REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000297
DEMANDANTE: VIDALIA EMILEY RODRÍGUEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.362.712 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.359.729 y de este domicilio.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, PETRA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que sigue el ciudadano Vidalia Emiley Rodríguez Ceballos, por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fecha dos (02) de marzo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana VIDALIA EMILEY RODRÍGUEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.362.712, contra el ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente…”.


En fecha seis (06) de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.
• Que en fecha 15-09-1997, ingreso a trabajar en la administración pública de la entidad político territorial del estado Apure, como obrero al servicio de la referida entidad.
• Que le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 01 de abril de 2009.
• Que se le concedió el beneficio de jubilación con una asignación mensual de Bs. F. 951, 88, siendo su último sueldo la mencionada cantidad.
• Que desde el momento en que fue notificado del beneficio de jubilación inició las diligencias tendientes al cobro de sus prestaciones sociales, las cales le corresponden en razón de haber laborado para el patrono por el lapso de 11 años, 06 meses y 18 días.
• Que han sido infructuosas para que se le realice el pago de sus prestaciones sociales.
• Que reclama sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales estimados en la cantidad de Bs. F. 192.759,38, discriminados de la siguiente forma:

Prestación de antigüedad Bs. 10.054, 58
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 11.359, 17
Total prestación de antigüedad e intereses Bs. 21.413, 75
Vacaciones vencidas o disfrutadas
Art. 219, 223 y 224 LOT y 95 Reg. Bs. 35. 465, 10
Aguinaldos o bono de fin de año fraccionados Bs. 952, 58
Total Prestaciones Sociales Bs. 59.663, 30
Otras incidencias
Cesta ticket Bs. 89.667, 50
Intereses moratorios art. 92 C.R.B.V Bs. 38.334, 86
Diferencia salarial 2008 + 2009 Bs. 5.093, 71
Aumento Conv Colct 20% Bs. 1.069, 63
Aumento Presidencial 10 % Bs. 536, 54
Aumento Presidencial 20 % Bs. 268, 27
Total Bs. 1.874,44

Aumento Conv. Colect Bs. 2. 414, 45
Aumento Presidencial 10 % Bs. 402, 41
Aumento Presidencial 10 % Bs. 402, 41
Total Bs. 3.219, 27
Total otras incidencias Bs. 133.096, 07
Total General adeudado Bs. 192.759, 38


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte accionada admitió la relación laboral alegada por la parte accionante, pero rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad Nuevo Régimen la cantidad de Bs. 10.054,58. Debido a que en los cálculos realizados se tomo en consideración el último salario devengado por la trabajadora y no en base a los percibidos durante la relación laboral, además se realiza el cálculo sin la discriminación correspondiente de los días de antigüedad conforme a lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual lo que realmente le corresponde por prestación de antigüedad es la cantidad de Bs. 7.599,62. Así mismo rechazó que se le adeude por concepto de intereses sobre antigüedad nuevo régimen la cantidad de Bs. 11.359,17, ya que fueron calculados sobre el monto de antigüedad determinado en forma errónea, razón por la cual se hace improcedente dicho monto, correspondiéndole realmente la cantidad de Bs. 24.460,08. De igual forma rechazó que se le adeude por concepto de vacaciones vencidas no cobradas ni disfrutadas la cantidad de Bs. 35.465,10, y vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 1.831,88 debido a que los trabajadores del ejecutivo una vez vencidas las vacaciones se les cancelan las mismas. Reconoció la diferencia salarial descrita en el libelo de demanda por la cantidad de Bs. 1.874,44 y rechazó que se le adeude por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 89.667,50, ya que según baucher de pago del mes de mayo de 2009 se demuestra que a la trabajadora se le cancelo los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 lo que hace resumir a su representada que a la misma ya se le cancelo esa deuda en el tiempo anterior al cancelado y fue calculado en base a la ultima Unidad Tributaria lo cual es un error, porque se debe aplicar la Unidad tributaria vigente para el año en que se generó la obligación, igualmente rechazó que le adeude el monto reclamado por concepto de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 38.334,86, y por tanto que a la trabajadora se le adeude la cantidad de Bs.192.759, 38, por concepto de Prestaciones Sociales.

PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
Pruebas presentadas por la parte accionada.
Documentales.
Con el libelo de la demanda:
• Promovió y consignó marcada con la letra “A” cursante al folio 04 memorandum, emitido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure. Quien sentencia le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo sostenida entre la demandante y la demandada de autos y el cargo desempeñado. Así se decide.
• Promovió y consignó marcada con la letra “B” cursante al folio 05, copia simple de resuelto N° S.E.-448 de fecha 02 de abril de 2009 emitido por la Secretaría Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure. Quien sentencia le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de finalización de la relación de trabajo sostenida entre la demandante y la demandada de autos. Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron analizados anteriormente.



Pruebas presentadas por la parte demandada.
En la audiencia preliminar:
• Promovió Experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 34 al 37 del presente asunto. La misma se desecha por no ser vinculante. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez revisadas las pruebas presentadas por la parte accionante y visto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada reconoció la relación de trabajo y la condición de jubilado alegada por la actora desde el 01 de abril de 2009, pero rechazó que se le adeuden los montos por los conceptos reclamados, por tanto observa este juzgador, que la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la misma no son hechos controvertidos, sino los conceptos y montos demandados.

En este sentido debe señalarse que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que el actor inicio su relación laboral con el estado Apure, en fecha quince (15) de septiembre de 1997, en el cargo de Obrera, hasta que fue jubilada en fecha 01 de abril del año 2009, por lo que tuvo un tiempo de servicio de once (11) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, en donde gano distintos sueldos siendo el último por la cantidad de Bs. 951,88.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el ente demandado.

Tiempo de la relación de trabajo:
De 15-09-97 Al 01-04-09 = 11 años, 06 meses y 16 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con Salario Integral)
852 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad……………………………..………...………...…Bs. 16.911,66
Intereses sobre antigüedad…................................................…Bs. 24.460,08
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagadas las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, correspondientes al periodo 97-98; 98-99; 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 03-04; 04-05; 05-06;06-07 y 07-08, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y el bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
De 15-09-08 Al 01-04-09 = 06 meses y 16 días
125 días/12 meses x 06 meses= 62,50 días x 31,73 Bs. = 1.983,13 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……...................….Bs. 1.983,13
Diferencia Salarial Año 2008.
Desde el 01-05-08 Al 31-12-08= 08 meses
08 meses x 225,20 Bs.= 1.801,60 Bs.
Total Diferencia ………………………………………..……..Bs. 1.801,60
Cesta Ticket.
El demandante sólo se limitó a mencionar un monto general por el concepto de cesta ticket, no desglosó los años y los días reclamados por el beneficio de alimentación, así como tampoco hizo mención a la unidad tributaria utilizada para el cálculo, ni el porcentaje aplicado a dicha unidad tributaria, por tanto se declara improcedente.
PRESTACIONES SOCIALES……………………………………….Bs. 45.156,47

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dos (02) de marzo de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana VIDALIA EMILEY RODRÍGUEZ CEBALLOS, contra el estado Apure; SEGUNDO: Se condena al Estado Apure a pagar a la actora, los siguientes montos por los siguientes conceptos: Total Antigüedad, Dieciséis Mil Novecientos Once Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.911,66), Intereses sobre antigüedad, Veinticuatro Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 24.460,08), Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.983,13), Diferencia Salarial Año 2008, Mil Ochocientos Un Bolívar con Sesenta Céntimos (Bs. 1.801,60), resultando un total adeudado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 45.156,47); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día cuatro (04) de agosto de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.


La Secretaria Accidental,

Abg. Inés María Alonso.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta (01:40) horas de la tarde.

La Secretaria Accidental,

Abg. Inés María Alonso.