REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2010-000021
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana NOLVEYA MODESTA VALDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.561.742.
APODERADO JUDICIAL: Abogados MARLENE DE FLORES y WILFREDO CHOMPRÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.239.767 y 4.669.093, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.181 y 34.179 respectivamente.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de junio de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana NOLVEYA MODESTA VALDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.561.742, asistida por la Abogada Marlene De Flores, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 101.181, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 1° de febrero de 2010, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 29 de septiembre de 2010 se celebró la audiencia preliminar, en donde asistieron ambas partes, allí mismo la parte demandante consignó escrito de pruebas; en fecha 15 de marzo de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como consta del acta cursante al folio 88, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación, se procedió a dar por terminada la audiencia preliminar, y una vez agregado el escrito de pruebas y demás elementos probatorios a las actas procesales, previo a la preclusión del lapso de contestación de demanda, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de mayo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 09 de mayo de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 16 de junio de 2011 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)
Alega la parte actora:
• Que el día 01-06-1986 inició sus labores para el Estado Apure como Obrera adscrita al Estado Apure.
• Que el día 15 de agosto de 2008 por auto expreso emanado del ciudadano Secretario Ejecutivo del Estado Apure, se le concede el beneficio de jubilación del cargo que ejercitaba en la administración pública.
• Que como consecuencia tenia laborando para el Estado Apure: 22 años.
• Que el salario que devengaba sufrió variaciones, destacando que el último salario devengado fue de Bs. 750,68.
• Que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado por ante la dirección correspondiente.
• Solicita el pago de Bs. 139.739,75, que es el total de la deuda reclamada y descrita en el libelo.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 102 al 103)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 134.337,86 por concepto de prestaciones sociales, debido a que en los cálculos realizados se tomo en consideración un salario integral que no se corresponde con el devengado por el trabajador.
• Negó, rechazó y contradijo, rechazó que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 1.200,86, por concepto de vacaciones no disfrutada, en virtud de que las mismas ya fueron canceladas.
• Negó, rechazó y contradijo, rechazó que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 2.043,84, por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir por aumento del 20%, en virtud de que el mismo ya fue cancelado en la liquidación de las prestaciones sociales.
• Negó, rechazó y contradijo, rechazó que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 1.144,00, por concepto de diferencia de Aguinaldo por aumento del 30% año 2008, en virtud de que el mismo ya fue cancelado en la liquidación de las prestaciones sociales.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia de la cedula de identidad, cursante al folio 08 del presente expediente;
• Consignó Nombramiento Nº SG-549, cursante al folio 09 del presente expediente;
• Consignó resuelto Nº S.E- 758, cursante al folio 10 del presente expediente;
• Consignó en copias simples legajo de vouchers, cursantes del folio 11 al 33 del presente expediente;
• Consignó copia de chaqué, cursante al folio 34 del presente expediente;
• Consignó calculo de prestaciones sociales, cursante del folio 35 al 43 del presente expediente;
En el lapso probatorio:
• Promovió copia del acto designatorio, copia del resuelto de jubilación y legado de vouchers, cursante del folio 09 al 33 del presente expediente;
• Promovió copia de cheque, cursante al folio 34 del presente expediente;
• Promovió tabla descriptiva de los intereses del antiguo y nuevo régimen respecto del beneficio de antigüedad, cursante del folio 35 al 37 y 38 al 40 del presente expediente;
• Promovió relación de salario y tabla descriptiva del salario integral devengado durante la relación laboral cursante del folio 42 al 43 del presente expediente;
• Promovió copias de la Convención Colectiva de Trabajadores, cursante del folio 95 al 100 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las Convenciones Colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada Convenciones Colectivas.
• La parte promovente Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: copia de los recibos de pagos quincenal como salario, nomina de trabajadores, contrato o documento de fideicomiso y la documentación respectiva del expediente laboral de su representada;
• Promovió los indicios y presunciones; este Tribunal no lo admite, por cuanto los mismos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor o alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.
Las pruebas anteriormente descritas no fueron objeto de valoración, motivado a la Incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y fijada para el día cuatro (04) de agosto de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, tal como dejo constancia el Alguacil y la Secretaria del Tribunal.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la Incomparecencia de la parte Actora a la Audiencia de Juicio fijada para el día 04-08-2011 a las 10:00 horas de la mañana, para este Tribunal es menester considerar lo siguiente:
El nuevo proceso laboral está impregnado por una serie de principios procesales que van a estampar de manera definitiva todas las etapas del juicio y van a conceder al Juez instrumentos que le auxiliaran para obtener una sentencia que tienda a la satisfacción del derecho constitucional, es decir a la tutela Judicial efectiva de manera oportuna, eficaz, ajustada a la verdad material y al debido proceso.
La audiencia oral constituye el acto procesal de las partes, en el que estas hacen valer sus correspondientes alegatos, en el entendido que en esta fase ya no podrán alegarse hechos nuevos, y en consecuencia queda delimitado el Tema Decidendum, por los correspondientes argumentos de hecho y de derecho realizados por las partes. Las partes con sus abogados o solamente sus apoderados debidamente facultados, deben concurrir a la celebración de la audiencia de juicio, quienes tendrán derecho a un lapso prudencial para hacer sus alegaciones de manera oral, es decir, expondrán verbalmente los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en la contestación.
Para el caso que nos ocupa, la parte actora no hizo presencia en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado, trayendo consigo una consecuencia trascendental por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 04 de Agosto del año en curso a las 10: 00 AM; la incomparecencia de la ciudadana NOLVEYA MODESTA VALDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.561.742, trae como consecuencia el desistimiento de la acción, es decir, que la actora pierde su derecho de accionar judicialmente para intentar una demanda en contra de su empleador. Además se produce otro efecto procesal, y es que el desistimiento de la acción de la demanda según el artículo 62 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo causa costas, con la particularidad de que estas costas se generaran de pleno derecho salvo pacto en contrario. Sin embargo para el caso de la trabajadora no procederé la condenatoria en costas cuando devengue menos de tres salarios mínimos.
Siendo este el momento crítico central y el día más importante de todo el proceso oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, la asistencia por sí o por medio de apoderados de ambas partes es obligatoria. Si este acto fundamental del proceso se realiza sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia pues la inmediación del juez tiene por norte la averiguación de la verdad mediante el control de la prueba que hagan a las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso.
El Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo especifica la celebración de la audiencia de Juicio, y establece “si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción“; el desistimiento de la acción tiene efectos iguales a los de la cosa juzgada, la única justificación que aparentemente puede enmendar la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio son el caso fortuito y la fuerza mayor, y siendo que de darse el caso, para ello tiene el recurso de apelación en contra de la presente decisión, para cuyo efecto la demandante podrá apelar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del fallo para que demuestre ante el Juzgado Superior el caso Fortuito o la fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia de juicio.
Quien Juzga tiene por desistido el presente procedimiento debido a la incomparecencia de la ciudadana NOLVEYA MODESTA VALDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.561.742, civilmente hábil, domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, a la audiencia de juicio Oral y Pública fijada para el día 04 de Agosto del 2011 a las 10:00 AM; no se condena en costas por cuanto no percibe más de tres salarios mínimos. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN por parte de la ciudadana NOLVEYA MODESTA VALDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.561.742, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de agosto del año 2011. Año 201 de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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