REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-O-2010-000006
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.470.713.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano NÉSTOR GÁMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.659, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 99.798.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DEISY FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.735.890, en su condición de Jefa de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano CABALLERO OSUNA DANIEL DAVID, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.312.856, en su condición de FISCAL TITULAR 16° CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.470.713, en contra de la omisión lesiva por parte del ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana DEISY FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.735.890, en su condición de Jefa.
La parte accionante expone en sus hechos que fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, en fecha 12-06-2008 acudió a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparada por la inamovilidad laboral establecida en el decreto presidencial de inamovilidad Nº 5.752, por tanto gozaba de un fuero especial. Posteriormente se apertura a pruebas el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vencido el lapso probatorio se remitió el expediente para la decisión correspondiente. Aduce que en fecha 29 de septiembre de 2008 la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante acta providencia administrativa Nº 00150-08, ordenando su reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue despedida hasta la fecha de su definitiva reincorporación. En fecha 03-03-2009, solicitó la ejecución forzosa de la decisión, por lo que se practicó la ejecución forzosa de la providencia administrativa en fecha 05-03-2009, no dando cumplimiento su patrono a lo ordenado en la misma. En fecha 13-07-2009 solicitó la aplicación de la multa correspondiente a su patrono conforme a los artículos 625 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, que ordenaba su reenganche, razón por la cual se apertura el procedimiento de sanción en fecha 14-07-2009, siendo notificado su patrono en fecha 05-08-2009, y siendo decidido en fecha 25-01-2010, según providencia administrativa Nº 0029-10, donde se decidió aplicar la multa a la institución, de la cual fueron notificados en fecha 03-06-2010. En fecha 21-06-2010 la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Sanciones, dio por agotada la vía administrativa, en virtud del incumplimiento reiterado de la orden de reenganche.
Considera la parte actora, que existe una clara violación a su derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se le vulnera el derecho a no ser discriminada, previsto en el numeral 4 del artículo 89, así como también viola flagrantemente su derecho a la estabilidad laboral, y a un salario digno. Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido por la doctrina patria más calificada, así como en reiteradas jurisprudencias de lo que se conoce como teoría del órgano, que es la imputación de la voluntad humana a la de las personas jurídicas, entendiéndose que en el presente caso la representación humana debe recaer en la ciudadana DEISY FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.735.890, en su condición de Jefa de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, y en consecuencia que se le restablezca y reenganche en las mismas condiciones laborales en su cargo de Docente, con el debido pago de sus salarios caídos ajustados a los diferentes aumentos que se realizaron en la institución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada como fue la Audiencia Constitucional en donde las partes expresaron sus alegatos, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:
En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Su señoría en representación de la ciudadana accionante, ratifico e insisto en la acción de amparo constitucional ya que fue despedida injustificadamente por la Zona Educativa y estaba amparada de inamovilidad laboral, como consecuencia de ello se aperturó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual concluyó sin que la parte agraviante acudiera a dar contestación al procedimiento, y no le dieron cumplimiento a la Providencia Administrativa y por ello accionó en amparo y acude en sede constitucional a los fines que le sean restituidos sus derechos ya que la providencia no puede ser atacada con ningún recurso y esta probada la conducta contumaz y de rebeldía del patrono (Citó normas jurídicas), por eso solicitamos que sea declarado con lugar y ordenar a la Zona Educativa a que reestablezca la situación jurídica infringida.”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte presuntamente agraviante quien alegó: “Ciudadana Juez, Informo al Tribunal que fue consignada una comunicación mediante la cual mi representada informa que no pertenece a la nómina de la Institución que represento en este acto y nos sometemos a lo que diga el tribunal.”.
Luego la representación fiscal adujo: “No estuve presente en la audiencia anterior, sino que acudió otro Fiscal, pero en mi opinión están dados los supuestos de procedencia para declarar con lugar la acción de amparo (Cito jurisprudencias y leyes, mencionando los procedimientos y presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional) y se debe declarar con lugar mas allá de la solicitud realizada a la parte agraviante de presentar un informe; por cuanto existe un acto administrativo que para bien o para mal es ejecutivo y esta revestido de ejecutoriedad y el mismo quedo firme, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad y en base a esa realidad debe decidirse ya que están dados los presupuestos de procedencia de forma concurrente para declarar con lugar la acción de amparo constitucional”.
Ahora bien, oídos los alegatos formulados por las partes, se evidencia de autos que la pretensión del accionante está dirigida a obtener la tutela de sus derechos laborales denunciados, que no pudo obtener por vía del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que ordenó la reincorporación a su lugar de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedido. Este Juzgado observa, que consta en las actas procesales Providencia Administrativa N° 00150-08 de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadana María De Los Ángeles Rodríguez Pinto, cursante del folio 20 al 22 del expediente, así como el expediente de procedimiento de sanciones. De igual manera se constata que se cumplió con todo el procedimiento establecido en el artículo 454 de la de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 449 ejusdem, lo que en efecto se aprecia que se le violó a la ciudadana María De Los Ángeles Rodríguez Pinto, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado que en la presente causa los hechos alegados por el actor fueron expresamente admitidos por la parte presuntamente agraviante, en consecuencia, este Tribunal acata el criterio establecida en la sentencia Nº 487 de fecha 06-04-01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se colige que en tales casos no hay necesidad de probar los hechos admitidos, por tal motivo se relevo la evacuación de las pruebas en la presente causa.
Por otra parte, es menester considerar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional que haya sido violada, que en el caso de autos es la protección y el reestablecimiento de los derechos constitucionales del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.470.713, contra la omisión lesiva emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana DEISY FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.735.890, en su condición de Jefa de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, referente al no acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00150-08 de fecha 12-06-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual se ordena el Reenganche de la accionante en Amparo; SEGUNDO: Se ordena que se restablezca a la solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación de la misma, al cargo de Operador Técnico en las mismas condiciones al momento de ser separada de su cargo; TERCERO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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