REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-O-2011-000015


SENTENCIA DEFINTIVA

ASUNTO: CP01-O-2011-000015

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano DICKSON ADOLFO MONTERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.268.191.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado HENRY ABNER RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.237.597, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 139.755.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano RICARDO JAVIER SÁNCHEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.491.355, en su condición de presidente del FONDO PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA (FONDAS).

ABOGADO APODERADO: Abogado JOSÉ MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.934.940, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 141.400.


RREPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano CABALLERO OSUNA DANIEL DAVID, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.312.856, en su condición de FISCAL TITULAR 16° con competencia nacional con sede la circunscripción del estado Carabobo.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha quince (15) de marzo de 2011, se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) de esta Coordinación Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DICKSON ADOLFO MONTERO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.268.191, asistido por el abogado CASTO MUÑOZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.072, en su carácter de apoderado judicial, contra el ciudadano RICARDO JAVIER SÁNCHEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.491.355, en su condición de presidente del FONDO PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA (FONDAS), por la presunta negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00203-09, dictada en fecha veintiuno (21) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo, Estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante ciudadano DICKSON ADOLFO MONTERO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.268.191.

En fecha dieciocho (18) de abril del año en curso, se admitió la Acción de Amparo y se ordenó la notificación al ciudadano RICARDO JAVIER SÁNCHEZ NIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.491.355, en su condición de presidente del FONDO PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA (FONDAS), y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure, siendo practicadas las mismas.

En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, día y hora fijada, se celebró Audiencia Constitucional con motivo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano DICKSON ADOLFO MONTERO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.268.191, contra el ciudadano RICARDO JAVIER SÁNCHEZ NIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.491.355, en su condición de presidente del FONDO PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA (FONDAS). Se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Sala de Audiencias, presidido por la Jueza Carmen Yuraima Morales de Villanueva, con la asistencia de la Secretaria María Carolina Herrera López y el Alguacil Francisco Javier Tovar, razón por la cual la ciudadana Jueza abrió la sesión y dio inicio a la Audiencia Constitucional, dejando constancia de la presencia del ciudadano DICKSON ADOLFO MONTERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.268.191 en su condición de parte presuntamente agraviada, debidamente representado por los abogados HENRY ABNER RODRÍGUEZ y JEARNOLD RAFAEL GUTIÉRREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.237.597 y 10.629.640, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 139.755 y 137.512 de forma respectiva, así como también, el abogado JOSÉ MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.934.940, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 141.400, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante. Se dejo constancia de la presencia del ciudadano CABALLERO OSUNA DANIEL DAVID en su condición de Fiscal Titular 16° con competencia nacional, quien consigna copia de su carnet de identificación debidamente verificado de su original y la cual se ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente.
Seguidamente, la Jueza intervino fijando las normas rectoras de la audiencia e informó que la misma será grabada a través de los medios audiovisuales por medio de una cámara de video Marca: Sony, Modelo: DCR-SR220, Serial: 967626, aportada por el Tribunal Supremo de Justicia, manipulada por la técnico audiovisual adscrita a la U.R.D.D, ciudadana Marby Yanet Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.754.814, dicha grabación servirá como medio de prueba de los hechos y circunstancias que se susciten en la presente audiencia. Seguidamente la juez dictó las pautas de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concediendo el derecho de palabra a las partes, para que realicen los alegatos pertinentes, ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana Juez, ratificamos en todas y cada una de las partes el amparo constitucional interpuesto y admitido por este Tribunal contra Fondas (citó decreto de creación y representación de la Institución), en virtud que nuestro representado fue despedido injustificadamente estando amparado del decreto de inamovilidad laboral (citó Decreto), donde el patrono violo sus derechos constitucionales como el derecho al trabajo, estabilidad, el salario y la garantía del principio de legalidad. El patrono no acató la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo (Cito datos de la providencia administrativa) donde se decreto con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, por todo lo antes expuesto solicitamos a este Tribunal que le sean restituidos todos los derechos lesionados a nuestro representado. ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana Juez, asistimos a esta audiencia ante la petición del señor Dickson Montero, si bien es cierto el laboró para FONDAFA, mas no para fondas y desconocemos totalmente la relación laboral con FONDAS. ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadana Juez, con la venia del Tribunal quisiera hacer una pregunta a la parte presuntamente agraviada; (¿Señalan en el libelo que no hubo procedimiento de multa que sucedió?. Interviene el abogado apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, el cual responde: Se solicito el procedimiento de multa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico donde se tramitó el procedimiento de ejecución e imposición de multas. En primer lugar este no es un procedimiento donde dilucidar la relación laboral y hubo oportunidad para ejercer procedimientos e impugnar el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo (Cito jurisprudencias y leyes, mencionando los procedimientos y presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional); debe constar en el expediente que culminó el procedimiento sancionatorio y nuestra opinión es que la parte presuntamente agraviante debió atacar la providencia, en su oportunidad, interponiendo los recursos (Citó recursos). Por cuanto no consta en el expediente, ni está probado en autos que haya culminado el procedimiento y a multa y siendo que es uno de los supuestos de procedencia, debe declararse improcedente esta acción de amparo.

Este juzgado actuando en sede constitucional constató, que ciertamente el procedimiento de multa no fue agotado por la parte el accionante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN ESTE MISMO ACTO: 1) Promovió la Ley Reforma del Decreto Nº 5837 de supresión y liquidación de FONDAFA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano DICKSON ADOLFO MONTERO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.268.191, contra el ciudadano RICARDO JAVIER SÁNCHEZ NIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.491.355, en su condición de presidente del FONDO PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA (FONDAS), con motivo a la violación reiterada y manifiesta tanto al derecho del trabajo como a la estabilidad, como garantías constitucionales. El mismo se ampara en sede administrativa ordenándose el reenganche y transcurrida la etapa de ejecución y dado el incumplimiento de la parte agraviante se intenta la presente acción a los fines que se reenganche al trabajador a su cargo, ya que no fue posible lograrlo, por ello pido que se declare con lugar la acción de amparo y se restituya al Trabajador a su puesto de trabajo

Ahora bien, este juzgado observa que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos, por encontrarse amparado por la Providencia Administrativa Nº 00203-09, dictada en fecha veintiuno (21) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure.

En este orden de ideas, esta juzgadora considera oportuno destacar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso: Guardianes Vigimán S.R.L., en materia de amparo constitucional interpuesto ante la rebeldía del patrono en acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche del trabajador, donde estableció lo siguiente:

“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”

En este sentido, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrán recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen recientemente por mandato jurisprudencial los Tribunales los Laborales.

Ello así, revisadas las actas procesales, advierte el Tribunal al folio 123 del expediente que, efectivamente consta Acta de Ejecución de fecha 15 de diciembre del año 2009, suscrita por Comisionada Especial para la Inspección del Trabajo, del Municipio Libertador (sede norte) del Distrito Capital, Dorainy Millan, así como el accionante y el representante de la mencionada dependencia, en la que se dejó expresa constancia que, la hoy accionada no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa Nº 00203-09, de fecha 21 de julio de 2009, por lo que, se inició el procedimiento de sanción en contra de la referida fundación, tal y como se evidencia al folio 126 del expediente; no obstante a ello, no se evidencia de autos el agotamiento íntegro del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, no se prueba que en el presente caso se haya culminado definitivamente con el procedimiento y ejecución de la multa correspondiente.

Por consiguiente, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00203-09, de fecha 21-07-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y por cuanto no hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa relacionada con la ejecución de la providencia dictada, requisito por demás necesario para la interposición del amparo constitucional en sede jurisdiccional, es forzoso concluir que el amparo debe ser declarado improcedente.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DICKSON ADOLFO MONTERO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.268.191, contra del FONDO PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA (FONDAS), representado por el ciudadano RICARDO JAVIER SÁNCHEZ NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.491.355, en su condición de presidente del mismo, en cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00203-09, de fecha 21.07-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, que ordenó al Fondo para el Desarrollo Socialista Fondas, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de agosto del año 2011.
La Jueza Titular

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva


La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera