REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-O-2011-000022

SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ANA ABIGAIL FLORES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.239.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado NÉSTOR GÁMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.659, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 99.798.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana EDEIKA FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.139.795, en su condición de Presidenta del SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LOS TRABAJADORES (SIATEA).

ABOGADO APODERADO: Ciudadano HECTOR BALCÁZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.592.716, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 44.213.


REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano CABALLERO OSUNA DANIEL DAVID, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.312.856, en su condición de FISCAL TITULAR 16° con competencia nacional con sede la circunscripción del estado Carabobo.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana ANA ABIGAIL FLORES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.239, en contra de la omisión lesiva por parte del Servicio Integrado de Atención de los Trabajadores del Estado Apure (SIATEA), representada por la ciudadana EDEYKA FRANQUÍZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.139.795, en su condición de Presidenta.

La parte accionante expone en sus hechos que fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, en fecha 03-01-2011 acudió a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, estado Apure, a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparada por la inamovilidad laboral establecida en el decreto presidencial de inamovilidad Nº 7.154, por tanto gozaba de un fuero especial. Posteriormente se apertura a pruebas el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vencido el lapso probatorio se remitió el expediente para la decisión correspondiente. Aduce que en fecha 16 de febrero de 2011 la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante acta providencia administrativa Nº 0044-11, ordenando su reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue despedida hasta la fecha de su definitiva reincorporación. En fecha 21-02-2011, solicitó la ejecución forzosa de la decisión, por lo que se practicó la ejecución forzosa de la providencia administrativa en fecha 03-03-2011, no dando cumplimiento su patrono a lo ordenado en la misma. En fecha 11-03-2011 solicitó la aplicación de la multa correspondiente a su patrono conforme a los artículos 625 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, que ordenaba su reenganche, razón por la cual se apertura el procedimiento de sanción en fecha 17-03-2011, siendo notificado su patrono en fecha 28-03-2011, y siendo decidido en fecha 28-04-2011, según providencia administrativa Nº 0110-11, donde se decidió aplicar la multa a la institución, de la cual fueron notificados en fecha 25-05-2011. En fecha 08-06-2011 la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Sanciones, dio por agotada la vía administrativa, en virtud del incumplimiento reiterado de la orden de reenganche.

Considera la parte actora, que existe una clara violación a su derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se le vulnera el derecho a no ser discriminada, previsto en el numeral 4 del artículo 89, así como también viola flagrantemente su derecho a la estabilidad laboral, y a un salario digno. Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido por la doctrina patria más calificada, así como en reiteradas jurisprudencias de lo que se conoce como teoría del órgano, que es la imputación de la voluntad humana a la de las personas jurídicas, entendiéndose que en el presente caso la representación humana debe recaer en la ciudadana Edeyka Franquíz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.139.795, en su condición de Presidenta del Servicio Integrado de Atención a la Salud de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA), y en consecuencia que se le restablezca y reenganche en las mismas condiciones laborales en su cargo de Operador Técnico, con el debido pago de sus salarios caídos ajustados a los diferentes aumentos que se realizaron en la institución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada como fue la Audiencia Constitucional en donde las partes expresaron sus alegatos, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:

En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, como profesional del derecho hago de su conocimiento que acabo de recibir un oficio del SIATEA, del cual consigno copia debidamente verificado de su original, donde con motivo de esta acción de amparo el Instituto de Salud ha decidido reenganchar a la trabajadora a su sitio de trabajo y por ello desisto de esta acción, por cuanto el fin ultimo de esta acción de amparo se ha cumplido siempre y cuando este reenganche logrado sea en las mismas condiciones, en cuanto a salario, respeto y consideración y sin retaliaciones por el hecho de haber intentado esta acción de amparo constitucional, desisto de la presente acción y solicito sea homologado.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte presuntamente agraviante quien alegó: “Ciudadana Juez, en virtud de lo expuesto me acojo y convengo en el desistimiento hecho por la parte accionante, consigno reposo médico consignado por la trabajadora a la Institución que represento por 30 días, debidamente certificado, hago constar que la trabajadora tiene dos (02) días de reenganchada.”.

Luego la representación fiscal adujo: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público no puede oponerse al desistimiento y considera que el Tribunal debe homologarlo y advierte a las partes de los peligros de este tipo de acciones, por desistir del cumplimiento de la providencia administrativa, la cual debe cumplirse en su totalidad y ha ocurrido en el pasado y la práctica jurídica (Citó caso ocurrido en la Región Capital), quiero que quede en acta que no nos oponemos al desistimiento, pero si que quede expresado de los peligros que conlleva el no darle cumplimiento absoluto a la Providencia administrativa. Están dados los requisitos de concurrencia y procedencia para decretar con lugar la acción de amparo.”.

Ahora bien, oídos los alegatos formulados por las partes, en la cual se evidencia que la pretensión del accionante está dirigida a obtener la tutela de sus derechos laborales denunciados, que no pudo obtener por vía del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que ordenó la reincorporación a su lugar de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedido. La representación legal de la parte presuntamente agraviante, durante su exposición manifestó no tener ninguna oposición a lo argumentado por el accionante, toda vez que admite la existencia de una relación de trabajo y expresa el compromiso de ubicar físicamente a la accionante; el Fiscal del Ministerio Público señaló que aún cuando el agraviante tuvo intención de restituir los derechos lesionados, el Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la acción de amparo, ello con ocasión que están dados los requisitos de concurrencia y procedencia para decretar con lugar la acción.

Dado que en la presente causa los hechos alegados por el actor fueron expresamente admitidos por la parte presuntamente agraviante, en consecuencia, este Tribunal acata el criterio establecida en la sentencia Nº 487 de fecha 06-04-01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se colige que en tales casos no hay necesidad de probar los hechos admitidos, por tal motivo se relevo la evacuación de las pruebas en la presente causa.

En consecuencia este Juzgado observa, que consta en las actas procesales Providencia Administrativa N° 0044-11 de fecha 16-02-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana Ana Abigail Flores Contreras, cursante del folio 18 al 20 del expediente, así como el expediente de procedimiento de sanciones, cursante en autos. De igual manera se constata que se cumplió con todo el procedimiento establecido en el artículo 454 de la de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 449 ejusdem, lo que en efecto se aprecia que se le violó a la ciudadana Ana Abigail Flores Contreras el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, por consiguiente, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, es menester considerar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional que haya sido violada, que en el caso de autos es la protección y el reestablecimiento de los derechos constitucionales del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ANA ABIGAIL FLORES CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.239, contra la omisión lesiva emanada del SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA), representada por la ciudadana EDEYKA FRANQUÍZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.139.795, en su condición de Presidenta de la mencionada Institución, referente al no acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 0044-11 de fecha 16-02-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual se ordena el Reenganche de la accionante en Amparo; SEGUNDO: Se ordena que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación de la misma, al cargo de Operador Técnico en las mismas condiciones al momento de ser separada de su cargo; TERCERO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera