REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-O-2011-000023

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana NERVI ZOBEIDA VENTA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.238.962.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado NÉSTOR GÁMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.659, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 99.798.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano WILLIAMS EDUARDO PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.172.890, en su condición de Presidente del SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, C.A (SITSA).

ABOGADO APODERADO: SIN DESIGNAR

REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano CABALLERO OSUNA DANIEL DAVID, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.312.856, en su condición de FISCAL TITULAR 16° con competencia nacional con sede la circunscripción del estado Carabobo.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana NERVI ZOBEIDA VENTA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.238.962., en contra de la omisión lesiva por parte del SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, C.A (SITSA), representada por el ciudadano WILLIAMS EDUARDO PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.172.890, en su condición de Presidente.
La parte accionante expone en sus hechos que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el decreto Nº 7.154 dictado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 21 de junio de 2010 a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada CON LUGAR el 13 de enero de 2011, mediante providencia administrativa Nº 0011-11. En fecha 16-02-2011, se practicó la ejecución forzosa de la decisión, no dando cumplimiento su patrono a lo ordenado en la misma; posteriormente en fecha 24-02-2011 se apertura el procedimiento de sanción, siendo decidido en fecha 04-04-2011, según providencia administrativa Nº 0093-11, donde se decidió aplicar la multa a la institución, de la cual fueron notificados en fecha 10-05-2011.
Considera el accionante, que existe a una clara violación a sus derechos y garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo, a no ser discriminado, a la estabilidad, a un salario digno, contenidos en los artículos 87, 89 numeral 4, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que, solicita declare con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra del SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, C.A (SITSA), representada por el ciudadano WILLIAMS EDUARDO PEÑA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.172.890, en su condición de Presidente de la misma, por la conducta omisiva en que ha incurrido en no darle cumplimiento al acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0011-11 de fecha 13-01-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, mediante el cual se le ordenó al SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, C.A (SITSA), reengancharle y pagarle los salarios caídos, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se acuerde y ordene al patrono agraviante cumplir con la dispositiva de la mencionada providencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada como fue la audiencia constitucional, a la cual, asistió solamente la parte accionante y la representación del Ministerio Público, no así la parte presuntamente agraviante, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, constituyendo tal conducta omisiva por parte del presunto agraviante como aceptación tácita de los hechos y derechos alegados por la persona que procede a solicitar amparo de los mismo en el presente procedimiento; este Tribunal estima necesario conceder el derecho de palabra a la representación Fiscal:
la representación fiscal adujo: “Ciudadana Juez, en representación del Ministerio Público, solicitamos que se declare la consecuencia jurídica establecida en sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio y el art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que se tienen por ciertos los hechos incriminados por la parte agraviada y por cuanto se cumple con los requisitos de procedencia y concurrencia para la declaratoria con lugar de la acción (Cito jurisprudencias y leyes, mencionando los procedimientos y presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional).”.

Ahora bien, oídos los alegatos formulados por la representación fiscal en consecuencia, este Tribunal tiene por ciertos los hechos descritos por el accionante en su escrito de amparo en relación a la omisión lesiva emanada del ciudadano WILLIAMS EDUARDO PEÑA PÉREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.172.890, en su condición de Presidente del SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, C.A (SITSA).; todo ello de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada.

En este sentido Juzgado observa, que consta en las actas procesales Providencia Administrativa Nº 0011-11 de fecha 13-01-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana NERVI ZOBEIDA VENTA BRAVO, así como el expediente de procedimiento de sanciones, cursante en autos. De igual manera se constata que se cumplió con todo el procedimiento establecido en el artículo 454 de la de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 449 ejusdem, lo que en efecto se aprecia que se le violó a la ciudadana NERVI ZOBEIDA VENTA BRAVO, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, por consiguiente, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, es menester considerar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, es decir que el objeto de éste no es el pago de sumas de dinero sino el reestablecimiento de derechos constitucionales que han sido violados, que en el caso de autos es la protección y el reestablecimiento de los derechos constitucionales del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana NERVI ZOBEIDA VENTA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.238.962, en contra de la omisión lesiva por parte del SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, C.A (SITSA), representado ciudadano WILLIAMS EDUARDO PEÑA PÉREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.172.890, en su condición de Presidente de la misma, referente al no acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 0011-11 de fecha 13-01-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual se ordena el Reenganche del accionante en Amparo.; SEGUNDO: Se ordena que se restablezca a la solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación de la misma, al cargo de Encargada de Compras en las mismas condiciones al momento de ser separada de su cargo; TERCERO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil once (2011).

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera