REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000298

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.150.110.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ysaías Fernández y Jesús Wladimir Córdoba, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° 12.324.930, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 76.280 y 133.170 respectivamente.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de marzo de 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.150.110, debidamente asistido por el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.729, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 133.170, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 11 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 32, en fecha 31 de marzo de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 39, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de abril de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de junio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 16 de junio de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 16 de junio de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 27 de julio de 2011 a las10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 01 de julio de 1993 ingresó a trabajar como obrero en la administración pública de la entidad política territorial del Estado Apure.
• En fecha 02 de abril de 2009 según resuelto Nº S.E-388, le otorgaron el beneficio de jubilación de obrero al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure, con una asignación mensual de Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 951,88), siendo éste su último salario devengado.
• Que laboró por el lapso de quince (15) años nueve (09) meses y un (01) día desde la fecha 01 de julio de de 1993 hasta la fecha 02 de abril de 2009, y que hasta la fecha de la interposición de la demanda han sido infructuosas las diligencias para que se efectúe el pago de sus prestaciones sociales.
• Solicita la cantidad de Doscientos Ocho Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 208.284, 77).

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 46 al 47)

• Rechaza que se le adeude por antigüedad viejo régimen la cantidad de Bs. 60, por concepto de compensación de transferencia la cantidad de Bs. 45 y por intereses la cantidad de Bs. 12,51.
• Rechaza que se le adeude por antigüedad nuevo régimen la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 8.861,06), en virtud que dicho pedimento fue realizado en base al salario que no se corresponde con el percibido por el trabajador.
• Rechazó que se le adeude por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Doce Mil Ciento Doce Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.112,75), siendo que la antigüedad ha sido calculada sobre un salario distinto.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de vacaciones la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 47.189,10).
• Rechazó que se le adeude por vacaciones vencidas la cantidad de Noventa y Tres Mil Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 93.75).
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de bonificación de fin de año fraccionado la cantidad de Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 952, 58), dicho concepto le fue cancelado al trabajador.
• Rechazó que se le adeude por concepto de cesta tickets la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta (Bs.89.667,50), debido a que los mismos fueron determinados desde el año 1999 cuando la Ley de Programa de Alimentación establece que entrará en vigencia para la administración pública desde el año 2000, además de haber sido calculados al 0.50 de la unidad tributaria.
• Acepta la diferencia de salario del año 2008, reclamadas en el libelo de la demanda por la siguiente cantidad Mil Ochocientos Setenta y Cuatro con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.874,44).
• Rechazó que se le adeude al accionante diferencia salarial del año 2009 por la cantidad de Tres Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 3.219,27).

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra A, copia de memorando, cursante al folio 05 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la demandada de autos y el inicio de la misma.
• Consignó marcada con la letra B, copia de resuelto de jubilación, cursante al folio 06 del presente expediente, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral se le otorga valor probatorio ya que del mismo se evidencia la forma y fecha de la culminación de la relación de trabajo.

En el lapso probatorio:
• Promovió y reprodujo íntegramente los anexos consignados con el libelo de la demanda, marcado con las letras “A” y “B”, cursante del folio 05 al 06 del presente expediente; analizados anteriormente por este Tribunal.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la audiencia preliminar:
• Promovió Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales realizado en la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 43 al 49 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante.
• Promovió informe pericial realizado por la oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcada con la letra “B”, cursante al folio 50 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante.
• Promovió copia fotostática vaucher de pago del mes de julio del año 2008 emitido por la Gobernación del Estado Apure, marcado con la letra “C”, cursante al folio 51 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se denota las asignaciones remunerativas y deducciones realizadas a la demandante de autos, en virtud de la relación de trabajo sostenida con la Gobernación del Estado Apure.
• Promovió copia fotostática vaucher de pago del mes de diciembre del año 2009 emitido por la Gobernación del Estado Apure, marcado con la letra “D”, cursante al folio 52 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se denota las asignaciones remunerativas y deducciones realizadas a la demandante de autos, en virtud de la relación de trabajo sostenida con la Gobernación del Estado Apure.
• Promovió copia fotostática vaucher de pago del mes de mayo del año 2008 emitido por la Gobernación del Estado Apure, marcado con la letra “E”, cursante al folio 53 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se denota las asignaciones remunerativas y deducciones realizadas a la demandante de autos, en virtud de la relación de trabajo sostenida con la Gobernación del Estado Apure.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Jueza, con la interposición de la presente acción se pretende el cobro de las prestaciones sociales de mi representado por haber laborado para el Ejecutivo Regional, quien fue concedida la jubilación y a la presente fecha no ha recibido el pago y me acojo a lo que decida el tribunal en cuanto al monto que le corresponda por Prestaciones Sociales e intereses moratorios, determinados a través de la experticia correspondiente…”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, efectivamente existió una relación laboral entre el demandante y mi representada, lo que trajo como consecuencia unas prestaciones sociales, sin embargo negamos algunos montos reclamados en el libelo de la demanda como antigüedad de nuevo régimen, ya que este cálculo fue realizado en base a un salario que no devengaba en ese momento el trabajador; también rechazo el monto arrojado por los intereses de la prestación de antigüedad por estar calculados de manera errónea; rechazo el monto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, ya que fue cancelado al trabajador tal como se evidencia en vouchers marcado con la letra D y cursante en el expediente; rechazo el monto correspondiente a la cesta ticket en principio porque el demandante reclama este concepto desde el año 1999 y para la Administración Pública el pago de la cesta ticket tiene vigencia es a partir de año 2000 y fue calculado en base a un porcentaje que no se ajusta como lo establece la jurisprudencia; rechazo el monto de diferencia salarial, ya que se desprende del decreto de jubilación la fecha de egreso del trabajador. Solicito al tribunal determine el monto adeudado y del cual es acreedor el demandante por concepto de Prestaciones Sociales…”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida, no obstante a ello manifestó no estar de acuerdo con los montos reclamados, por cuanto dicho cálculo fue realizado en base a un salario que no devengaba en ese momento el trabajador; quedando como hecho controvertido tal situación, por tanto quien sentencia debe establecer el salario para calcular los conceptos demandados, para lo cual se tomó como referencia el salario integral aportado en el informe pericial, presentado por la parte demandada; por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; siendo la prestación de antigüedad y los demás beneficios que se generan como consecuencia de una relación de trabajo que ha terminado, derechos inherentes al trabajador, que se traducen en acreencias que deben ser canceladas por el patrono, cuando queda demostrado como en el presente caso, que no se ha realizado dicho pago.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:
De 01-07-93 Al 02-04-09 = 15 años, 09 meses y 01 día
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-07-93 Al 18-06-97 = 03 años, 11 meses y 17 días
30 días x 04 años= 120 días x Bs. 0,50 = Bs. 60,00
Intereses = Bs. 25,18
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-07-93 Al 31-12-96 = 03 años y 06 meses
04 años x Bs. 15,00 = Bs.60,00
Total Antiguo Régimen Bs. 145,18

Intereses Art. 668 LOT. Bs. 384,51

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con salario integral)
De 19-06-97 al 02-04-09 = 11 años, 09 mes y 13 días
De 19-06-97 Al 31-12-97= 35 días x 3,38 Bs.= 118,30
De 01-01-98 Al 31-12-98= 60 días x 4,55 Bs.= 273,00
De 01-01-99 Al 31-12-99= 60 días x 5,67 Bs.= 340,20
De 01-01-99 Al 31-12-99= 02 días x 9,35 Bs.= 18,70
De 01-01-00 Al 31-12-00= 60 días x 6,93 Bs.= 415,80
De 01-01-00 Al 31-12-00= 04 días x 7,70 Bs.= 30,80
De 01-01-01 Al 31-12-01= 60 días x 7,85 Bs.= 471,00
De 01-01-01 Al 31-12-01= 06 días x 7,39 Bs.= 44,34
De 01-01-02 Al 31-12-02= 60 días x 9,51 Bs.= 570,60
De 01-01-02 Al 31-12-02= 08 días x 8,68 Bs.= 69,44
De 01-01-03 Al 31-12-03= 60 días x 12,36 Bs.= 741,60
De 01-01-03 Al 31-12-03= 10 días x 10,94 Bs.= 109,40
De 01-01-04 Al 31-12-04= 60 días x 16,07 Bs.= 964,20
De 01-01-04 Al 31-12-04= 12 días x 14,21 Bs.= 170,52
De 01-01-05 Al 31-12-05= 60 días x 20,25 Bs.= 1.215,00
De 01-01-05 Al 31-12-05= 14 días x 18,16 Bs.= 254,24
De 01-01-06 Al 31-12-06= 60 días x 27,52 Bs.= 1.651,20
De 01-01-06 Al 31-12-06= 16 días x 23,88 Bs.= 382,08
De 01-01-07 Al 30-06-07= 30 días x 33,58 Bs.= 1.007,40
De 01-01-07 Al 30-06-07= 18 días x 30,55 Bs.= 549,90
De 01-07-07 Al 31-12-07= 30 días x 34,43 Bs.= 1.032,90
De 01-01-08 Al 31-12-08= 60 días x 41,01 Bs.= 2.460,60
De 01-01-08 Al 31-12-08= 20 días x 37,72 Bs.= 754,40
De 01-01-09 Al 02-04-09= 15 días x 52,00 Bs.= 780,00
Total Antigüedad Bs. 14.425,62
Total Intereses Bs. 23.568,81

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagadas las vacaciones vencidas y el bono vacacional correspondientes a los años: 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007; en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden las vacaciones vencidas y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones vencidas y el bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones Fraccionadas:
De 01-07-08 Al 02-04-09 =09 meses y 01 día
25 días/12 meses x 09 meses= 18,75 días x Bs. 31,73= Bs. 594,94
Bono Vacacional Fraccionado:
De 01-07-08 Al 02-04-09 =09 meses y 01 día
100 días/12 meses x 09 meses= 75 días x Bs. 31,73= Bs. 2.379,75
Total Vacaciones y Bono Vacacional……...........….Bs. 2.974,69

Diferencia Salarial de 01-05-08 Al 31-12-08.
08 meses x Bs. 285,56= Bs. 2.284,48
Total Diferencia ……………………………………….. ..Bs. 2.284,48

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………….……...Bs. 43.783,29
MAS CESTA TICKET…………………………………....Bs. 3.189,30
TOTAL ADEUDADO……………………………………..Bs. 46.972,59

CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 25%=2,90 Bs.
252 días x 2,90 Bs.= 730,80 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 25%=3,30 Bs.
249 días x 3,30 Bs.= 821,70 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 25%=3,70 Bs.
251 días x 3,70 Bs.= 928,70 Bs.

De 01-01-03 Al 31-07-03= 07 meses
Unidad Tributaria= 19,40 x 25%=4,85 Bs.
146 días x 4,85 Bs.= 708,10 Bs.
Total Cesta Ticket……………………………………..…...…..Bs. 3.189,30


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.150.110, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Viejo Régimen, la cantidad de Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 60,00), por concepto de Intereses sobre Antigüedad Viejo Régimen la cantidad de Veinticinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 25,18), por concepto de Bono de Transferencia, la cantidad de Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs.60,00), por concepto de Intereses Art. 668 LOT, la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.384,51), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 14.425,62), por concepto de Intereses sobre Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 23.568,81), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 594,94), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Dos Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.379,75), por concepto de Diferencia Salarial la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho (Bs. 2.284,48), resultando de la suma anterior un total de prestaciones sociales, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 43.783,29), más la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.3.189,30), por concepto de Cesta Ticket genera un monto adeudado por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 46.972,59), TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que resulte competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2011.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López