ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2011-000213
PARTE ACTORA: JONATHAN ALEXANDER GARCÍA
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ALBERTO MORALES
PARTE DEMANDADA: ADORNOS y MERCERIA WIVY
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAFAEL PAEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, lunes ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el ciudadano JONATHAN ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.405.997, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ALBERTO MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°98.546, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente la ciudadana WIVIDEMA A. DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.167.125, asistida por el Abogado JOSÉ RAFAEL PAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.126, quien se denominara “DEMANDADO”-. En este estado presente como se encuentra la ciudadana WIVIDERMA DIAZ, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio ADORNOS y MERCERIA WIVY, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: “propongo en nombre de mi representada pagar al accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00), para terminar el presente juicio por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo cual, examinados y analizados los mismos conjuntamente con la parte demandante se concluye que la cantidad realmente adeudada asciende al monto antes señalado, por cuanto, el despido alegado no ocurrió en el presente caso, así mismo, dejo constancia ante este despacho que la duración de la relación laboral fue de DOS AÑOS y SEIS MESES, tal como consta en las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Por tanto, propongo pagar la cantidad antes señalada de la siguiente manera: Primera Parte; en fecha 31 de agosto de 2011, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00). Segunda Parte; en fecha 30 de septiembre de 2011, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), es todo.”
En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano JONATHAN ALEXANDER GARCÍA, en su carácter de parte demandante y concedídole como fue expuso:” Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente la demandada me adeuda solamente la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00), por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas por la parte patronal, toda vez que, examinados y analizados los mismos conjuntamente con la parte demandada se concluye que la cantidad realmente adeudada asciende al monto antes señalado, por cuanto, el despido alegado no ocurrió en el presente caso, igualmente dejo constancia ante este Tribunal que la duración de la relación laboral fue de DOS AÑOS y SEIS MESES, tal como consta en las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, por tanto, acepto la anterior propuesta efectuada por la parte de la demandada. Así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda la accionada, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente en la oportunidad del cumplimiento de la totalidad del pago acordado, es todo”.
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Titular,
Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. MARÍA ANGELICA CASTILLO
______________________________________
Demandante y Abogado Asistente
____________________________________
Demandada y Abogado Asistente
|