REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2011-000218

PARTE ACTORA: YURIS MARÍA CORREA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.680.050.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.798

PARTE DEMANDADA: CARLOS ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.617.042, domiciliado en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, al frente del parque de ferias, al lado de la Licorería Holiday, San Fernando, Estado Apure.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana YURIS MARÍA CORREA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.680.050, domiciliado en la Calle Principal, Casa Nro. 67, del Barrio La Arrocera, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.798 en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, contra CARLOS ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.617.042, domiciliado en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, al frente del parque de ferias, al lado de la Licorería Holiday, San Fernando, Estado Apure.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 06)
Alega la parte actora:
.-Que desde el día Quince (15) de Octubre del año 2006, comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano CARLOS ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.617.042, hasta el Treinta (30) de Septiembre del año 2010 fecha ésta en que renunció.
.-Que se desempañó como Vendedora en un negocio de su propiedad, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, al frente del parque de ferias, al lado de la Licorería Holiday, San Fernando, Estado Apure.
.
.-Que devengaba como último salario mensual la cantidad de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,83).

.- Que laboró en un horario comprendido de las 7:00 a.m a 12:00 a.m y de 03:00 p.m a 07:00 p.m, de lunes a sábado.

En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales:

“….total demanda: trece mil quinientos setenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 13.577,36)….”

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 15 y 16)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció la ciudadana YURIS MARÍA CORREA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.680.050, debidamente asistida por el Abogado NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.798, mientras que la parte demandada de autos, CARLOS ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.617.042, domiciliado en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, al frente del parque de ferias, al lado de la Licorería Holiday, San Fernando, Estado Apure, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en el folio 12 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de Autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada CARLOS ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.617.042, fue debidamente notificada a través Cartel de Notificación que riela al folio 12 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral de la ciudadana YURIS MARÍA CORREA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.680.050, debidamente asistida por el Abogado NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.798, iniciada el quince (15) de Octubre de 2006 y finalizada el Treinta (30) de Septiembre de 2010 por renuncia del la trabajadora, contra CARLOS ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.617.042; por tanto, se condena al demandado de autos, al pago de los conceptos siguientes:

De 15-10-06 Al 30-09-10 = 03 años, 11 meses y 15 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 15-10-06 Al 30-04-07= 20 días x Bs. 17,08= 341,60
De 01-05-07 Al 30-04-08= 62 días x Bs. 20,49= 1.270,38
De 01-05-08 Al 30-04-09= 64 días x Bs. 26,65= 1.705,60
De 01-05-09 Al 30-08-09= 20 días x Bs. 29,31= 586,20
De 01-09-09 Al 28-02-10= 30 días x Bs. 31,97= 959,10
De 01-03-10 Al 30-04-10= 10 días x Bs. 35,48= 354,80
De 01-05-10 Al 30-09-10= 31 días x Bs. 40,80=1.264,80
Total Antigüedad…………………..…….…Bs. 6.482,48
Total Intereses……………………………...Bs. 3.042,40

Vacaciones Fraccionadas Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo:
De 15-10-09 Al 30-09-10 = 11 meses y 15 días
17 días/12 meses x 11 meses = 15,58 días x 40,80 Bs.= Bs. 635,66
Total Vacaciones….……………………………………..…Bs. 635,66

Bono Vacacional Fraccionado. Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo:
De 15-10-09 Al 30-09-10 = 11 meses y 15 días
09 días/12 meses x 11 meses = 8,25 días x Bs. 40,80 = Bs. 336,60
Total Bono Vacacional………...……………..…………..Bs. 336,60

Utilidades Fraccionadas. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo:
De 01-01-10 Al 30-09-10 = 09 meses
15 días/12 meses x 09 meses = 11,25 días x 40,80 Bs.= Bs. 459,00
Total Utilidades…………………..…..…………….......…..Bs. 459,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……..…………Bs. 10.956,14

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana YURIS MARÍA CORREA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.680.050, contra el ciudadano CARLOS ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.617.042. En consecuencia, declara:

PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral de la ciudadana YURIS MARÍA CORREA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.680.050, debidamente asistida por el Abogado NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.798, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano CARLOS ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.617.042, a pagar a la demandante YURIS MARÍA CORREA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.680.050, los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 6.482,48; Intereses, Bs. 3.042,40; Vacaciones fraccionadas, Bs. 635,00; Bono Vacacional, Bs. 336,60, Utilidades Fraccionadas, Bs. 459,00; total por prestaciones sociales, por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 10.956,14)

TERCERO: Se condena en costas por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, la cual será elaborada por el Tribunal de Ejecutor, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.

Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria


Abog, María Angélica Castillo Silva