REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2011
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-3935-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JIMMY ORANGEL HIDALGO MERADO
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR
DELITO (S) LESIONES PERONALES LEVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptimo del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 07 de Febrero de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional del Estado Apure, por el ciudadano JIMMY ORANGEL HIDALGO MERCADO, donde manifestó lo siguiente: “En el día de ayer 25 de Enero del 2007, a las doce del mediodía (12:00) yo me encontraba en mi casa, entonces llego la policía en compañía del ciudadano JEAN CARLOS ARJONAS, en motos, entonces los policías me dijeron que los acompañara al comando de la policía, cuando llegamos allá yo declare mi verdad, luego me pasaron para el comando hacia la parte d atrás y empezaron a maltratarme y a preguntarme que donde estaban los gallos de JEAN CARLOS ARJONAS, yo les dije que estaban en la casa de mi hermano para que me dejaran en paz, ya que me querían meter corriente y yo tenia miedo de que me metieran corriente, entonces yo le decía que yo no tenia gallos y entonces ellos me maltrataron físicamente, me decían ladrón, fumon, maldito mamaguevo y me desnudaron y me metieron corriente en la espalda y en el pecho, después de desnudo querían que me pasara para donde estaba hombre de edad durmiendo, para que me violara, luego fuimos a la casa de mi hermano en carro libre, ellos se bajaron y yo me quede en el carro, ellos fueron donde mi hermano y preguntaron que si tenia los gallos, yo forme un escándalo dentro del carro para que el me viera y le dije que llamara a mi familia para que fuera al comando de la policía, los policías se fueron para el carro y nos fuimos, dentro del carro me golpearon varias veces porque y les había mentido, después de haber golpeado bastante y de haberme dicho bastante groserías me encerraron en un calabozo cuando iba entrando a la puerta me dijeron que abriera las manos y las pusieras delante y me dieron con una tabla y me dijeron que antes de que se me enfriaran las manos debía llevármelas a la boca, trancaron la puerta y me dejaron allí donde yo me desmaye, luego me desperté cuando un señor extraño me llamo, quien dio orden de que me soltaran, entonces los policías me pidieron los datos y me soltaron”. Es todo.

Al folio 04, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual no fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 07 de Febrero de 2007; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido CUATRO (04) años, CINCO (05) mes y VEINTICINCO (25) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3935-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA








Causa N° 3C-3935-11
NMR/MMA/José.-