REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2011
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-3941-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : YURIS CAROLINA BELISARIO BELISARIO
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) JOSE EUCLIDES
DELITO (S) VIOLENCIA FISICA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 14 de Septiembre de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Comandancia General de Policía, de Achaguas del Estado Apure, por la ciudadana YURIS CAROLINA BELISARIO BELISARIO, donde manifestó lo siguiente: “Bueno acudo a este Despacho a denunciar a JOSE EUCLIDES BAEZ, porque me agarro a golpes y me hizo hematomas en el brazo izquierdo y creo que me rompió el oído izquierdo porque en este momento tengo un terrible dolor. Es todo seguidamente el funcionario receptor interroga a la denunciante de la siguiente manera: Diga usted, el lugar, fecha y hora de lo ocurrido. R.) eso fue hoy como a las 10:20 horas de la mañana, en la calle Negro Primero frente a mi casa. Diga usted, el nombre donde puede ser ubicado la persona que la agredió. R.) JOSE EUCLIDES BAEZ, vive por el barrio “Lindo” en esta población. Diga usted, con que objeto dicho ciudadano la golpeo. R.) me golpeo con la mano. Diga usted, el motivo por el cual fue su persona golpeada. R.) porque esta mañana le hice pasar un cita por L.O.P.N.A, para que cumpliera con la pensión alimentaría de los niños, ya que él y yo fuimos pareja. Diga usted, que personas se encontraban presente para el momento de los hechos. R.) estaba mi mamá, Ana Guillermina mi tío Ángel Danilo Belisario y otras personas que en este momento no recuerdo por el dolor que tengo. Diga usted, desea agregar algo mas a su presente denuncia. R.) No.

Al folio 01, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como JOSE EUCLIDES, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 18 de Septiembre de 2006; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA vigente para el momento de los hechos, han transcurrido CUATRO (04) años, DIEZ (10) meses, y CATORCE (14) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3941-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA




Causa N° 3C-3941-11
NMR/EF/José.-