REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2011.
201º y 152º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-3449-11
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO JESUS GREGORIO LIMA CUELLO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUISA M. APNTOJA (SOLO POR ESTE ACTO)
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
En el día de hoy, ONCE (11) de AGOSTO de 2011, siendo las 09:10 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: “Se verifica la presencia de la Representante del Ministerio Público ABG. MARYORI LAPREA, la Defensora Pública ABG. LUISA M. PANTOJA, el Imputado JESUS GREGORIO LIMA CUELLO, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente la Ciudadana Juez advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en fecha 10 de Marzo de 2011, contra el ciudadano JESUS GREGORIO LIMA CUELLO, por los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal ( se deja constancia de la lectura del escrito de Acusación por parte del Fiscal, el cual riela en los folios 56 al 76 de la causa); de igual forma ratifico los elementos de convicción que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA, señalados en el referido escrito, por haber sido obtenidas conforme a los principios de licitud y libertad de pruebas, de manera legal, y por ser pertinentes y necesarias para el juicio Oral y Público. Ofrecidas las pruebas y ratificado el escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JESUS GREGORIO LIMA CUELLO: Venezolano, mayor de edad, de 46 años, titular de la cedula de identidad Nº: 9.599.585, nacido en fecha 21-06-1964, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Segunda Calle, Casa S/N, Frente donde era el antiguo MERCALJASPE FRANK MANUEL, por la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, las pruebas ofrecidas, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Sociedad Venezolana; se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Admito los hechos, no he sido obligado a hacerlo mi Defensora me ha explicado muy bien. Es todo.” Seguidamente la Defensora Pública ABG. LUISA MARÍA PANTOJA, concedido el derecho de palabra, expone: “La defensa se adhiere a la Admisión de Hechos realizada por mi defendido por el delito por el cual fue acusado en este acto por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se aplique la pena correspondiente por este delito y se le rebaje la pena que por la Admisión de los Hechos le corresponde. Mi defendido es primera vez q se ve involucrado en un hecho delictivo, por ser primario, se le aplique la rebaja por esa atenuante. Solicito se me expida copia certificada de la presente acta y de la Sentencia Condenatoria. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN, interpuesta en contra del ciudadano JESUS GREGORIO LIMA CUELLO: Venezolano, mayor de edad, de 46 años, titular de la cedula de identidad Nº: 9.599.585, nacido en fecha 21-06-1964, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Segunda Calle, Casa S/N, Frente donde era el antiguo MERCAL, por la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Sociedad Venezolana. SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser estas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. TERCERO: Ahora bien, el ciudadano acusado libre y voluntariamente admite la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir por la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio Veinte (20) años de prisión. Aplicando lo estipulado en el artículo 74, se aplica la rebaja de Dos (02) años, quedando la pena en Dieciocho (18) años de prisión. El delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada estipula una pena que oscila entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio: Cinco ( 05) años de prisión. Aplicando lo estipulado en el artículo 74, se aplica la rebaja de Un (01) año, quedando la pena en Cuatro (04) años de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena a un tercio, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JESUS GREGORIO LIMA CUELLO: Venezolano, mayor de edad, de 46 años, titular de la cedula de identidad Nº: 9.599.585, nacido en fecha 21-06-1964, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Segunda Calle, Casa S/N, Frente donde era el antiguo MERCAL, en: Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto le fije el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, más las accesorias de Ley conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es La Confiscación Del Vehiculo De Las Siguientes Características: Marca: Ford; Modelo: Triton F-350, de color Rojo, Placas: 001-ABJ; Serial de Carrocería: 8YTKF375768A29108, con cava de color blanco encajada en su chasis trasero. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano: JESUS GREGORIO LIMA CUELLO: Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 9.599.585, por la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Sociedad Venezolana.
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: JESUS GREGORIO LIMA CUELLO: Venezolano, mayor de edad, de 46 años, titular de la cedula de identidad Nº: 9.599.585, nacido en fecha 21-06-1964, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Segunda Calle, Casa S/N, Frente donde era el antiguo MERCAL, a cumplir la pena de (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto le fije el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, más las accesorias de Ley conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es La Confiscación Del Vehiculo De Las Siguientes Características: Marca: Ford; Modelo: Triton F-350, de color Rojo, Placas: 001-ABJ; Serial de Carrocería: 8YTKF375768A29108, con cava de color blanco encajada en su chasis trasero, firme como quede la presente decisión.-
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ante este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08 de Febrero de 2011. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta solicitadas por la Defensa Pública y la Fiscal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Continúan las firmas…
ABG. MARYORI LAPREA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUISA MARÍA PANTOJA
DEFENSORA PÚBLICA
LIMA CUELLO JESUS GREGORIO
IMPUTADO
ALGUACIL DE SALA
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
SECRETARIA
CAUSA 3C-3449-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2011.
200º y 152º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 3C-3449-11
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO JESUS GREGORIO LIMA CUELLO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUISA M. APNTOJA (SOLO POR ESTE ACTO)
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la Jueza NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-3449-11, seguida contra el acusado JESUS GREGORIO LIMA CUELLO: Venezolano, mayor de edad, de 46 años, titular de la cedula de identidad Nº: 9.599.585, asistido por la Defensora Pública ABG. LUISA MARÍA PANTOJA, acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho MARYURI LAPREA, por la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Sociedad, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho NELSON REQUENA, realizó el cambio de calificación, imputando al ciudadano: JESUS GREGORIO LIMA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº: 9.599.585, la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Sociedad S, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido a poco de haberse realizado el hecho, .
El acusado: JESUS GREGORIO LIMA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº: 9.599.585; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusadao es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: JESUS GREGORIO LIMA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº: 9.599.585;, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, acusó al imputado por la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Sociedad; calificaciones jurídicas que es compartida por esta Juzgadora; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Establece el encabezamiento del artículo 149 del Código Penal Venezolano:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuye, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.”
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”
Establece el artículo Numeral Primero del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada:
“Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad son la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley los siguientes:
1.- El trafico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.”
Por su parte el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho (Negrillas del Tribunal).
Dentro de este marco, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 376:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio Veinte (20) años de prisión. Aplicando lo estipulado en el artículo 74, se aplica la rebaja de Dos (02) años, quedando la pena en Dieciocho (18) años de prisión. El delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada estipula una pena que oscila entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio: Cinco ( 05) años de prisión. Aplicando lo estipulado en el artículo 74, se aplica la rebaja de Un (01) año, quedando la pena en Cuatro (04) años de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena a un tercio, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JESUS GREGORIO LIMA CUELLO: Venezolano, mayor de edad, de 46 años, titular de la cedula de identidad Nº: 9.599.585, nacido en fecha 21-06-1964, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Segunda Calle, Casa S/N, Frente donde era el antiguo MERCAL, en: Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto le fije el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, más las accesorias de Ley conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es La Confiscación Del Vehiculo De Las Siguientes Características: Marca: Ford; Modelo: Triton F-350, de color Rojo, Placas: 001-ABJ; Serial de Carrocería: 8YTKF375768A29108, con cava de color blanco encajada en su chasis trasero. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano: JESUS GREGORIO LIMA CUELLO: Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 9.599.585, por la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Sociedad Venezolana.
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: JESUS GREGORIO LIMA CUELLO: Venezolano, mayor de edad, de 46 años, titular de la cedula de identidad Nº: 9.599.585, nacido en fecha 21-06-1964, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Segunda Calle, Casa S/N, Frente donde era el antiguo MERCAL, a cumplir la pena de (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto le fije el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, más las accesorias de Ley conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es La Confiscación Del Vehiculo De Las Siguientes Características: Marca: Ford; Modelo: Triton F-350, de color Rojo, Placas: 001-ABJ; Serial de Carrocería: 8YTKF375768A29108, con cava de color blanco encajada en su chasis trasero, firme como quede la presente decisión.-
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ante este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08 de Febrero de 2011. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta solicitadas por la Defensa Pública y la Fiscal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL
MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
MARÍA MERCEDES ANZOLA A
SECRETARIA
CAUSA: 3C-3449-11.
NMR/María Mercedes.
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