REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2011
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-3986-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ESCOBAR
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) JUAN CARLOS ECHENIQUE
DELITO (S) LESIONES INTENCIONALES LEVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 22 de Marzo de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ESCOBAR, donde manifestó lo siguiente: “Me encontraba jugando pool en los Mangos de Pedro, cuando siento que tenia encima al ciudadano JUAN CARLOS ECHENIQUE, quien es mi hermano, el cual me agredía físicamente, por la espalda con una de las varillas de pool, caí al suelo, se me cayo el teléfono celular al suelo, el cual lo agarro y lo lanzo contra la pared, el cual daño totalmente, partiéndolo y se le puede ver pintura de la pared, al impactar con ella, no me pude defender porque caí al suelo y me remato con patadas, al pararme que logre establecerme para defenderme la gente se metió y nos agarro por cuanto el mismo me causo una herida cortante en la cabeza y en la cara, con una botella de cerveza, sin causa justificada”. Es todo.
Al folio 05 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-02-05, suscrita por el funcionario Agente CARLOS ALBERTO CAIGUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure.
Al folio 06 cursa ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 22-02-05, suscrita por los funcionarios policiales, Agente CARLOS CAIGUA Y MORENO FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure.
Al folio 08, cursa RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL, N° 9700-141-320, de fecha 24-02-05, suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure.
Al folio 10, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Al folio 11 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-03-05, suscrita por el funcionario Agente CARLOS ALBERTO CAIGUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure.
Al folio 12 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-03-05, suscrita por el funcionario Agente CARLOS ALBERTO CAIGUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure.
Al folio 14 cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-03-05, suscrita por el funcionario Agente CARLOS ALBERTO CAIGUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, tomada al ciudadano AGRINZONES RODRIGUEZ CARLOS FABIAN, titular de la cedula de identidad N° 10.622.105.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como JUAN CARLOS ECHENIQUE, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 02 de Marzo de 2005; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SEIS (06) años, CINCO (05) meses y DIEZ (10) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3986-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA









Causa N° 3C-3986-11
NMR/MMA/José.-