REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Agosto de 2011.-
200º y 152º

SOLICITUD AUTONOMA

SOLICITUD Nº S3C 575-11

JUEZA: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA (S): PARTICULARES
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
INVESTIGADO (S) ORLANDO JOSE LINARES TERAN
MOTIVO (S)


Vista la solicitud de esta misma fecha del ciudadano ORLANDO JOSÉ LINARES TERÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.059.700, domiciliado en el edificio Oficentro Apure, oficina Nº 4, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, asistido del abogado JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.043, el Tribunal a los fines de resolver observa:

Expone el solicitante que tuvo conocimiento que “este” tribunal, refiriéndose se estima, al Tribunal Primero de Control, decreto medidas de naturaleza real y personal, como Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e inmuebles, Bloqueo e Inmovilización de sus Cuentas Bancarias, y Prohibición de Salida del País, entre otras.
En su exposición el solicitante argumenta:

Que ha traído progreso a éste estado con la construcción de viviendas como las de la Urbanización Lomas del éste, Nazareno de Achaguas, Villa Soleos, Conjunto residencial Soleos, Universidad Ezequiel Zamora ubicada en el recreo, Hospital de San Juan de Payara, Unidad medica de San Juan de Payara, entre otras. Actualmente se encuentran listas para su ejecución 300 viviendas por la Alcaldía del Municipio Biruaca, estado Apure, de manera que no puede sancionarse a una persona con sus bienes y que estas medidas le causan un gravamen irreparable a su persona e incluso al mismo estado.

Que si bien es cierto fue absuelto por INDEPABIS por lo ocurrido con las viviendas Soleos, que obedecen a un capricho de quienes de alguna manera han pretendido que se les cancele un monto no precisado cuando se hizo la revisión administrativa, sin embargo, está dispuesto, dice, a que se verifique bajo el control del tribunal, si existe algún monto que por vía de reparación se pueda cancelar previa conciliación con las partes presuntamente afectadas..

Finalmente, solicita el ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, a los fines de movilizarse para dar finiquito al nuevo proyecto habitacional, y otros en marcha, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le revoque o se le sustituyan las medidas de coerción personal que fueron decretadas en su contra por el tribunal primero de Control, comprometiéndose a concurrir al tribunal las veces que sea requerido y enfrentar el proceso seguido en su contra.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Si bien es cierto, el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que quien aquí se pronuncia le fue otorgada la competencia para el conocimiento del presente asunto penal mediante Resolución Nº 004-2011, de fecha 11 de Agosto del presente año, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Presidente Adonai Solís Mejías, en virtud de la ampliación de competencia para conocer durante el Receso Judicial pautado entre el 15 de Agosto de 2011 y 15 de Septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, de solicitudes de revisión de medidas de las personas con medidas cautelares o privadas de libertad, ya sea por razones de salud, o cualquier otra variación de las circunstancias. Ahora bien, verificada la competencia de quien aquí decide, encontrándose de guardia el Tribunal Tercero de Control procede a emitir el pronunciamiento respectivo.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 11 de Febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito judicial del estado Apure, decreto las medidas precautelativas nominadas e innominadas de naturaleza real y personal sobre bienes propiedad del ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, y la Prohibición de Salida del País, según se desprende de la solicitud autónoma Nº S1C-28-11, nomenclatura del tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

Ahora bien, debe dejar claramente establecido el tribunal, que la habilitación de los Tribunales de control para conocer durante el receso Judicial, les esta dada, solamente para la revisión de las medidas de naturaleza personal, toda vez que en relación a las medidas nominadas e innominadas de naturaleza real, no obstante dictarse en la fase preparatoria de una investigación, las mismas, requieren de un tratamiento distinto, pues su revisión esta sujeta a la oposición que haga la parte afectada con la medida, la cual debe observarse en atención al contenido del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se dictan con fundamento a los artículos 585 y 588 eiusdem

Por otra parte, se estima que para casos como este, será el Juez que se encuentre en conocimiento de la causa quien determinará la acreditación de los supuestos para su mantenimiento o no, estos son, el Periculum In Mora, y el Fomus Boni Iuris. Que la solicitud de la medida, no se limite a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave (Periculum In Mora) del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y en relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; en este caso, por el Ministerio Publico.

De allí que verificado que el tramite para la revisión de las medidas de naturaleza real señaladas son distintas al tramite para las medidas de naturaleza personal, estima esta jurisdiscente que su conocimiento no corresponde a este Tribunal, en todo caso correspondería al tribunal primero de Primera instancia en función de Control de este mismo Circuito judicial penal del estado Apure quien las decreto en fecha 11 de febrero del año que discurre, como se dijo.. Así se decide.

En cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta es, LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, estima el Tribunal que.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras medidas menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Y finalmente peticiona que se le revoque o sustituya la medida judicial sustitutiva de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.

En éste sentido observa el Tribunal que:

Los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confiere una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal.
Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del Estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 256 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

De allí que, verificado que al ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, le decreto el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure la Prohibición de Salida del País, mas las medidas de naturaleza real, como son las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, estima este tribunal Tercero de Control, que con el decreto de estas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso, debiendo en consecuencia SUSTITUIR, como en efecto se SUSTITUYE, la medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, dictada conforme al articulo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, dado que variaron las circunstancias, al obtenerse respuesta del investigado, en el sentido de proponer una conciliación con las partes con el control del Tribunal, hasta por el monto que por vía de reparación, y previa verificación en proporción a los daños denunciados por las victimas, se pueda cancelar.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito judicial Penal del estado Apure, HABILITADA como está para el conocimiento de la presente causa, cuyo Tribunal de origen es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal (causa Nº S1C-28-11), según Resolución Nº 004-2011, de fecha 11 de Agosto del presente año, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Presidente Adonai Solís Mejías, en virtud de la ampliación de competencia para conocer durante el Receso Judicial pautado entre el 15 de Agosto de 2011 y 15 de Septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, de solicitudes de revisión de medidas , ya sea por razones de salud, o cualquier otra variación de las circunstancias, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Desestimar la revisión de las medidas de naturaleza real, éstas son las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, señaladas en el escrito por el solicitante en razón que la habilitación de los Tribunales de control para conocer durante el receso Judicial, les esta dada, solamente para la revisión de las medidas de naturaleza personal, toda vez que en relación a las medidas nominadas e innominadas de naturaleza real, no obstante dictarse en la fase preparatoria de una investigación, requieren de un tratamiento distinto, pues su revisión esta sujeta a la oposición que haga la parte afectada con la medida, la cual debe observarse en atención al contenido del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se dictan con fundamento a los artículos 585 y 588 eiusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Sustituye la Medida Cautelar de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS decretada por el tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Febrero de 2011 al ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 4.059.700, domiciliado en el edificio Oficentro Apure, oficina Nº 4, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, por una menos gravosa, esta es, por la medida cautelar innominada contenida en el articulo 256 numeral 9° consistente en la obligación que tiene el investigado de informar al Ministerio Publico (Fiscalia 10°) y/o al Tribunal Primero de Control, en caso de viajes al Exterior, su posible ubicación, fecha de ida, de regreso y tiempo de su estadía. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Servicio de Inmigración y Extranjería (SAIME), con sede en esta Ciudad de san Fernando de Apure, estado Apure, y a nivel central para que tome las previsiones necesarias, esto es que, se notifique a los Puertos y Aeropuertos Nacionales e Internacionales del País, a través de sus redes y a las Instituciones de Seguridad del Estado apostadas en estas Instituciones, de la presente decisión. Cumplidos como sean los tramites procedímentales, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, diaricese, déjese copia. Notifíquese al Ministerio Publico, al abogado asistente y al solicitante, Ofíciese, cúmplase.
LA JUEZ LA SECRETARIA

NORKA MIRABA RANGEL ABG ZUJENNY FERNANDEZ


Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

LA SECRETARIA

ZUJENNY FERNANDEZ
S3C- 575-11
NMR/ZF