REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Agosto de 2011
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-3903-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : MARIA DEL CARMEN VEGA DE CASTILLO
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) LUIS ALEXANDER PERDIGON
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 02 de Julio de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por el ciudadano VEGA DE CASTILLO MARIA DEL CARMEN, donde manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano LUIS ALEXANDER PERDIGON, quien me hizo una carrera hacia mi residencia y en el camino le pregunte que en cuanto le había costado el vehiculo taxi que conducía, y el me dijo que el tenia un crédito de diez carros, para formar una línea de taxis, y que el me dejaba un cupo para poseer un vehiculo y trabajar en su misma línea, luego el me dijo que le consiguiera la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo, le dije que para el momento no los tenia que me diera tiempo, luego como a los tres días le conseguí doscientos mil, se los entregue personalmente, luego como a los veinte días después volvió por los otros cincuenta mil bolívares, que también se los entregue, me dijo que esperara tres meses mientras que hacia la documentación del vehiculo desde ese momento no lo he vuelto a ver mas”. Es todo.

Al folio 04, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 02-07-02, suscrita por los funcionarios AGENTE JUAN CARLOS SANTANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure.
Al folio 05, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Al folio 08 cursa INFORME POLICIAL, de fecha 30-10-02, suscrita por el funcionario Agente TSU JAVIER GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual no fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 03 de Julio de 2002; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido NUEVE (09) años, TREINTA (30) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3903-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C-3903-11
NMR/MMA/José.-