REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 3C-3211-10.-
JUEZ: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
VICTIMA: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
IMPUTADO: JOSE APARICIO PADILLA
En el día de hoy, 03 de Agosto de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. HERMELINDA GAMEZ, la Defensa Privada ABG. FRANK REINALDO TOVAR, el imputado: JOSE APARICIO PADILLA, titular de las cedula de identidad N° 14.343.515. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. HERMELINDA GAMEZ, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima, del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 04-02-2011. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad la acusación y cada uno de los medios de pruebas que la conforman, indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: JOSE APARICIO PADILLA, titular de las cedula de identidad N° 14.343.515, por considerarlo autor y responsable del delito de: FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE FUGA, figura esta prevista y sancionada en el artículo 265, del CODIGO PENAL, en perjuicio de La Administración de Justicia. Norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia las pruebas, las cuales rielan del folio 47 AL 64 de la causa, esta representación fiscal se reserva el lapso para promover nuevas pruebas. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, se declare la apertura a Juicio Oral y Publico Y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Solicita esta Representación Fiscal de este honorable Tribunal, se sirva decretar la Destrucción por Procedimiento de Incineración de las Sustancias Estupefacientes, incautadas al ciudadano acusado el día de hoy. Finalmente solicito que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del hoy acusado: JOSE APARICIO PADILLA, titular de las cedula de identidad N° 14.343.515, por cuanto se considera suficiente para garantizar el sano desarrollo, la continuidad del proceso y las justas y verdaderas resultas. Es todo.” Cesó. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los hoy acusados, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la acusada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de: FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE FUGA, figura esta prevista y sancionada en el artículo 265, del CODIGO PENAL, en perjuicio de La Administración de Justicia, quien manifestó: ““Admito los hechos, no he sido obligado a hacerlo mi Defensor me ha explicado muy bien. Es todo.” Seguidamente el Defensor Privado ABG. FRANK REINALDO TOVAR, concedido el derecho de palabra, expone: “La Defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 DEL Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que considera la Defensa se encuentran llenos los requisitos que prevé dicho artículo, el ciudadano no posee antecedentes penal, pues el mismo no se ha acogido a esta alternativa en otra oportunidad. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN, interpuesta en contra del ciudadano JOSE APARICIO PADILLA, titular de las cedula de identidad N° 14.343.515, por el delito de: FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE FUGA, figura esta prevista y sancionada en el artículo 265, del CODIGO PENAL, en perjuicio de La Administración de Justicia. SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser estas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. TERCERO: Oída como ha sido la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSE APARICIO PADILLA, en relación al delito de: FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE FUGA, figura esta prevista y sancionada en el artículo 265, del CODIGO PENAL, en perjuicio de La Administración de Justicia, cuya pena es de Dos (02) a Cinco (05) años de presidio, y tomando en consideración que a los fines de su aplicación debe computarse con la sumatoria de ambos extremos y aplicarse el termino medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, como pena normalmente aplicable, que para este caso es de Tres (03) años y Seis (06) meses, lo que a criterio de quien suscribe es procedente la Solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, en razón de que el artículo 42 de la ley adjetiva penal, establece una pena de 4 años para la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, en tal sentido se le impone al ciudadano JOSE APARICIO PADILLA, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de una año, la cual deberá cumplir bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica cada 60 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- 2.- Cumplir trabajo comunitario en la Escuela Simón Bolívar, ubicado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, de lo cual deberá tener constancia.- 3.- Se fija Audiencia de verificación de Cumplimiento para el Lunes 06-08-2012 a las 10:00 a.m. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: JOSE APARICIO PADILLA, titular de las cedula de identidad N° 14.343.515, por la comisión del delito de: FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE FUGA, figura esta prevista y sancionada en el artículo 265, del CODIGO PENAL, en perjuicio de La Administración de Justicia, por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones:
1° Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

2º Cumplir trabajo comunitario en la Escuela Simón Bolívar, ubicado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, de lo cual deberá tener constancia.; en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado, por el lapso de un (01) año, cuyos recaudos antes citados, deberán constar en autos al finalizar el régimen de pruebas establecido.

3º Se fija Audiencia a celebrarse el día Lunes 06-08-2012 a las 10: a.m, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL






CONTINUAN LAS FIRMAS…
ABG HERMELINDA GAMEZ
LA FISCAL

ABG. FRANK REINALDO TOVAR
DEFENSOR PRIVADO
JOSE APARICIO PADILLA
ACUSADO



ALGUACIL DE SALA



ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
SECRETARIA


CAUSA 3C-3211-11

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2.011
200º y 151º


Causa: 3C-3211-10

Vista la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual a favor del acusado: JOSE APARICIO PADILLA, titular de las cedula de identidad N° 14.343.515, el Defensor Privado ABG. FRANK REINALDO TOVAR C., solicita se le aplique al imputado la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este Tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. HERMELINDA GAMEZ, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: JOSE APARICIO PADILLA, titular de las cedula de identidad N° 14.343.515, por la comisión de los delitos de: por el delito de: FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE FUGA, figura esta prevista y sancionada en el artículo 265, del CODIGO PENAL, en perjuicio de La Administración de Justicia, hecho punible que merece una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años; tomando en consideración este Tribunal que el ciudadano: JOSE APARICIO PADILLA, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; quien admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.
Ahora bien este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: JOSE APARICIO PADILLA, titular de las cedula de identidad N° 14.343.515, las siguientes condiciones:

1° Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

2º Cumplir trabajo comunitario en la Escuela Simón Bolívar, ubicado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, de lo cual deberá tener constancia.; en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado, por el lapso de un (01) año, cuyos recaudos antes citados, deberán constar en autos al finalizar el régimen de pruebas establecido.

3º Se fija Audiencia a celebrarse el día Lunes 06-08-2012 a las 10: a.m, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: JOSE APARICIO PADILLA, titular de las cedula de identidad N° 14.343.515, por la comisión del delito de: FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE FUGA, figura esta prevista y sancionada en el artículo 265, del CODIGO PENAL, en perjuicio de La Administración de Justicia, por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones:

1° Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

2º Cumplir trabajo comunitario en la Escuela Simón Bolívar, ubicado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, de lo cual deberá tener constancia.; en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado, por el lapso de un (01) año, cuyos recaudos antes citados, deberán constar en autos al finalizar el régimen de pruebas establecido.

3º Se fija Audiencia a celebrarse el día Lunes 06-08-2012 a las 10: a.m, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-



ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL



MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
SECRETARIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede


MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
SECRETARIA



CAUSA: 3C-3211-10.-
NMR/María Mercedes.-