REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 3C-3328-10.-
JUEZ: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG.
DEFENSORA PUBLICA: ABG.LUISA MARÍA PANTOJA
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
VICTIMA: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
IMPUTADOS: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS
En el día de hoy, 04 de Agosto de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. HERMELINDA GAMEZ, la Defensa Privada ABG. RIGO DALBERTO BRAVO, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LUISA M. PANTOJA, los imputados: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS Y GOMEZ HERNANDEZ SINFOLE JOSÉ, titulares de las cedulas de identidades N° 20.184.890 y 24.986.883, respectivamente. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. HERMELINDA GAMEZ, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima, del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 09-02-2011. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad la acusación y cada uno de los medios de pruebas que la conforman, indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Achaguas, Estado Apure, de 18 años de edad, nacido el 06-01-1992, titular de la cedula de identidad Nº 20.184.890, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Principal de Barrio Lindo, casa sin Número de la población de Achaguas, Estado Apure, por considerar que ha incurrido en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MELECIO ROLANDO JIMENEZ WUANDER, y al ciudadano GOMEZ HERNANDEZ SINFOLE JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Achaguas, Estado Apure, de 22 años de edad, nacido el 29-09-1988, titular de la cedula de identidad Nº 24.986.883, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Principal de Barrio Lindo, casa sin Número de la población de Achaguas, Estado Apure por considerar que ha incurrido en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Normas estas, cuyas aplicaciones se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia las pruebas, las cuales rielan del folio 92 AL 94 de la causa, esta representación fiscal se reserva el lapso para promover nuevas pruebas. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, se declare la apertura a Juicio Oral y Publico Y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Solicita esta Representación Fiscal de este honorable Tribunal, se sirva decretar la Destrucción por Procedimiento de Incineración de las Sustancias Estupefacientes, incautadas al ciudadano acusado el día de hoy. Finalmente solicito que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del hoy acusado: JOSE APARICIO PADILLA, titular de las cedula de identidad N° 14.343.515, por cuanto se considera suficiente para garantizar el sano desarrollo, la continuidad del proceso y las justas y verdaderas resultas. Es todo.” Cesó. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los hoy acusados, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los acusados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito a: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS , la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MELECIO ROLANDO JIMENEZ WUANDER, y al ciudadano GOMEZ HERNANDEZ SINFOLE JOSE, por considerar que ha incurrido en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS manifestó: “Admito los hechos, no he sido obligado a hacerlo mi Defensor me ha explicado muy bien. Es todo.” GOMEZ HERNANDEZ SINFOLE JOSE: “Admito los hechos, no he sido obligado a hacerlo mi Defensor me ha explicado muy bien. Es todo.” Seguidamente el Defensor Privado ABG. RIGO DALBERTO BRAVO, concedido el derecho de palabra, expone: “Una vez oída la declaración de mi cliente donde admite los hechos solicita la aplicación de la pena con su correspondiente rebaja. Es todo. Cesó. Se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública y expone: La Defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 DEL Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que considera la Defensa se encuentran llenos los requisitos que prevé dicho artículo, el ciudadano no posee antecedentes penal, pues el mismo no se ha acogido a esta alternativa en otra oportunidad. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN, interpuesta en contra de los ciudadanos GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, titulares de las cedulas de identidades N° 20.184.890 y 24.986.883, respectivamente, por los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Eiusdem, en perjuicio de: MELECIO ROLANDO JIMENEZ WUANDER y del Estado Venezolano, respectivamente. SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser estas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. TERCERO: Ahora bien, los ciudadanos acusados libres y voluntariamente admiten la responsabilidad de los hechos por los delitos que les acusa el Ministerio Público, es decir el ciudadano GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, admite la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MELECIO ROLANDO JIMENEZ WUANDER, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de prisión que oscila entre Seis (06) a Siete (07) años de prisión; por lo que queda la pena a aplicar al acusado: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, en: Seis años y Seis meses, se le aplica el contenido del artículo 74 de la ley adjetiva penal, rebajándole la pena en 6 meses, quedando la pena a aplicar en 6 años de prisión, pero como el mismo admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajan 2 años de la pena, quedando la misma en definitiva en 4 años de prisión, y por cuanto le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, esta es la de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, en 05 días, por dos veces, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, hasta tanto se remita la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas procediéndole la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, en cuanto al ciudadano GOMEZ HERNANDEZ SINFOLE JOSE, por considerar que ha incurrido en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a imponer la pena de la siguiente manera: El artículo 218, del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de un mes a dos años, y tomando en consideración que a los fines de su aplicación debe computarse con la sumatoria de ambos extremos y aplicarse el termino medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, como pena normalmente aplicable, que para este caso es de Dos (02) años y Un (01) Mes de prisión, lo que a criterio de quien suscribe es procedente la la Suspensión Condicional del Proceso, en razón de que el artículo 42 de la ley adjetiva penal, establece una pena de 4 años para la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, en tal sentido se le impone al ciudadano GOMEZ HERNANDEZ SINFOLE JOSE, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de una año, la cual deberá cumplir bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica cada 60 días por el lapso de seis (06) meses, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- 2.- Se fija Audiencia de verificación de Cumplimiento para el e fija la audiencia para el martes 5 de Febrero de 2012 a las 10 a.m. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN, interpuesta en contra de los ciudadanos GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, titulares de las cedulas de identidades N° 20.184.890 y 24.986.883, respectivamente, por los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Eiusdem, en perjuicio de: MELECIO ROLANDO JIMENEZ WUANDER y del Estado Venezolano, respectivamente.-

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, admite la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MELECIO ROLANDO JIMENEZ WUANDER, a cumplir una pena de 4 años de prisión, y por cuanto le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, esta es la de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas en 05 días, por dos veces, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, hasta tanto se remita la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas procediéndole la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ción de Penas y Medidas. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión.
CUARTO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: GOMEZ HERNANDEZ SINFOLE JOSE, por considerar que ha incurrido en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de Seis (06) meses, con las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica cada 60 días por el lapso de seis (06) meses, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- 2.- Se fija Audiencia de verificación de Cumplimiento para el e fija la audiencia para el martes 5 de Febrero de 2012 a las 10 a.m. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de SEIS (06) MESES, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG NORKA MIRABAL RANGEL



JUEZ TERCERO DE CONTROL

CONTINUAN LAS FIRMAS…



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2011.
200º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 3C-3328-11


JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RIGO D. BRAVO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MELECIO ROLANDO JIMENEZ WUANDER
IMPUTADO: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS GOMEZ: De nacionalidad Venezolana, natural de Achaguas, Estado Apure, de 18 años de edad, nacido el 06-01-1992, titular de la cedula de identidad Nº 20.184.890, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Principal de Barrio Lindo, casa sin Número de la población de Achaguas, Estado Apure.-


El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la Jueza NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-3328-10, seguida contra el acusado: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.184.890, asistido por el Defensor Privado ABG. RIGO D. BRAVO, acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho AMELIA CASTILLO, por el delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MELECIO ROLANDO JIMENEZ WUANDER, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho AMELIA CASTILLO, realizó, la acusación al ciudadano: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.184.890, por el delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MELECIO ROLANDO JIMENEZ WUANDER, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita.-

El acusado GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.184.890; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.184.890, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MELECIO ROLANDO JIMENEZ WUANDER; calificación jurídica que es compartida por esta Juzgadora; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Establece en su artículo 07 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo siguiente:
“El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión.”
Por su parte el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho (Negrillas del Tribunal).
Dentro de este marco, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 376:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre seis a siete años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión.

En tal sentido, considerando que no consta en actas que el imputado GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja de seis meses, de la pena a imponer, quedando la misma en Seis (06) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de Dos años, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN, interpuesta en contra del ciudadano GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.184.890, por el delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MELECIO ROLANDO JIMENEZ WUANDER

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano GUERRERO CORTEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.184.890, por el delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MELECIO ROLANDO JIMENEZ WUANDER, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; a cumplir en el establecimiento penitenciario que al efecto le fije el Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión Pero como quiera que la pena a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, esta es la de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta es la de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas en 05 días, por dos veces, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, hasta tanto se remita la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL


JUEZ TERCERO DE CONTROL



MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


MARÍA MERCEDES ANZOLA A
SECRETARIA




CAUSA: 3C-3328-10.
NMR/María Mercedes.