REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2011
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-3963-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ANGELICA YURIMAR RAMIREZ ESPAÑA
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) AMENAZA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en consecuencia de remisión interna de la Unidad de atención a la victima, en fecha 29 de Enero de 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON MATEO RAMIREZ DELGADO, donde manifestó lo siguiente: “El día 29 de Abril del año 1999, mi hija menor de 14 años de edad, ANGELICA YURIMAR RAMIREZ ESPAÑA, se fugo de mi hogar con un sujeto de nombre JOSE ISRRAEL SOSA, cuya denuncia fue formulada en la Delegación de Policía Técnica Judicial de San Fernando de Apure, la cual quedo registrada con el N° F-380.677, haciéndose todas las gestiones de búsqueda no siendo posible su localización, no obstante en los últimos días tuvimos conocimiento que este sujeto se había ido para Caracas con una concubina que el tenia de nombre Arelys García, y había dejado a mi hija embarazada, abandonada y pasando trabajo llevándole la cedula de identidad para que no pudiera viajar para hacia ningún lado por ser menor e indocumentada, envié a mi esposa a buscarla en una población de nombre El Calvario mas delante de Calabozo Estado Guarico, una vez en casa, mi esposa ha recibido llamadas de esta ciudadana en las cuales le dice que ella tiene en su poder la cedula de mi hija y que piensa hacerle daños por medio de la misma, de igual manera esta mujer llamó a una sobrina de ella manifestándole lo mismo...”

Al folio 04, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 175 , vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual no fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 22 de Junio de 2005; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de AMANEZAS, previstos y sancionados en los artículos 175 de la LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SEIS (06) años, UN (01) mes, y DIECIOCHO (18) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3963-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA






Causa N° 3C-3963-11
NMR/EF/José.-