República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Richard Jose Vivas y Almeda del Valle Maiorana de Vivas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.195.115 y V-10.131.688, respectivamente, hábiles y domiciliados en la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure; padre y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad, debidamente asistidos por el abogado Javier Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.183.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000223.


Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial de Protección, en fecha 27 de junio de 2.011, por los ciudadanos Óscar Ernando Yañez y Milda del Carmen Betancourt Venegas, con el carácter de padre y madre de la niña Franyely Almeda Vivas Maiorana, debidamente asistidos por el abogado (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, anotada bajo el Nº 26, de fecha 19-05-1.999. 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, signada con el Nº 16, fechada 15-01-2001, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 19 de julio de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, y se fijó audiencia para el sexto (6º) día siguiente a la admisión para escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 26-07-2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que la supra mencionada niña, compareció ante el despacho para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Óscar Ernando Yañez y Milda del Carmen Betancourt Venegas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.195.115 y V-10.131.688, respectivamente, hábiles y domiciliados en la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure; debidamente asistidos por el abogado (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.183. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 26, de fecha 19 de Mayo de 1.999. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: 1) En cuanto a la Patria Potestad, ambos ejercerán la misma. 2) En cuanto a la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre. 3)En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en mantener un régimen amplio y abierto. 4) Para la Obligación de Manutención, ambos padres compartirán los gastos de manutención en igualdad de proporción, como hasta la presente lo han hecho sin inconveniente alguno, y de común acuerdo han fijado la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; la cuál será entregada a la madre como hasta la presente se ha venido realizado sin ningún inconveniente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que adquirieron un inmueble que fue fomentado entre ambos y que se encuentra ubicado en el Sector Morrones, en Guasdualito, Municipio Paez, de Estado Apure, el cual sera liquidado posteriormente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



La Secretaria,




AFM/DPP/Luzd.-