República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTE: Yadilka Vanessa Daza Rangel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.219, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en la Avenida el Estudiante, diagonal a la pizzería el Picoteo casa s/n, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando con el carácter de madre y representante de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad; debidamente asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Obligacion de Manutencion
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva
ASUNTO: CP21-J-2011-000055.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la necesidad que tiene la ciudadana Yadilka Vanessa Daza Rangel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.219, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en la Avenida el Estudiante, diagonal a la pizzería el Picoteo casa s/n, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure actuando con el carácter de madre y representante de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad; debidamente asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la fijación de un monto mensual por concepto de obligación de manutención, tomando en cuenta que el dinero que reposa en la cuenta de ahorro Nro. 01750051160060480533 de la entidad Bancaria Bicentenaria, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad; representada por su madre la ciudadana Yadilka Vanessa Daza Rangel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.219, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en la Avenida el Estudiante, diagonal a la pizzería el Picoteo casa s/n, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, corresponde al pago de beneficios sociales que el Ministerio de Educación, otorga a la mencionada, por el trabajo realizado por el padre de la niña, el de cujus Jackson José Gómez Maldonado.
Tomando en consideración la Ley sobre Administración de los Bienes de los Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 12, donde establece: “No están sometidos a la administración del padre y la madre: 1) Los bienes que adquieran los hijos e hijas por herencia, legado o donación, con la condición de que su padre y madre no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes que vengan a los hijos e hijas por titulo de legitima.” De dicha norma, se desprende la necesidad de establecer un monto equitativo para que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, puedan disfrutar del nivel de vida que les brindaba su padre, y puedan de esta manera lograr un desarrollo cónsono con su edad y necesidades, tal como lo indica el articulo 30 Eisudem, que consagra un nivel de vida adecuado para todo niño, niña o adolescente, sin discriminación.
Así mismo del contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Considera quien juzga que tales extremos legales fueron probados fehacientemente, así como la necesidad de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, procediendo a fijar los siguientes montos, para que en lo sucesivo se autorice amplia y suficientemente a la mencionada madre a los posteriores retiros.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (600,00 bs), así mismo para las épocas especiales correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre, deberá proporcionársele el doble de dicha cantidad, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 bs). En lo sucesivo, se autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana Yadilka Vanessa Daza Rangel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.219, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en la Avenida el Estudiante, diagonal a la pizzería el Picoteo casa s/n, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure actuando con el carácter de madre y representante de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad; para retirar mensualmente dichos montos. Ofíciese a la entidad Bancaria Bicentenaria a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:15 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/.
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