REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
201° y 152°

Guasdualito, 10 de Agosto de 2011.


ACTA DE INHIBICION.

En horas de despacho del día de hoy, 10 de Agosto de Dos Mil Once (2011) compareció ante este Circuito de Protección la ciudadana ANNABELLA FRANCO MALDONADO, abogado, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 48.264, actuando en este acto con el carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa, a fin de exponer: “ En el presente asunto por motivo de Convenimiento de obligación de manutención, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Publico, del estado Apure, suscrito por los ciudadanos OSCAR ALEXANDER PARRA Y BETITZA YUDEIMA SUAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N.V-5.665.025 y V-12.196.155; Es el caso que en la oportunidad de impartirle la correspondiente HOMOLOGACION conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al mencionado convenimiento, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar su INHIBICION, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto exprese mi opinión sobre lo principal del pleito con la ciudadana BETITZA YUDEIMA SUAREZ SALAS, fuera de estrados en forma privada. Influyendo tales opiniones sobre el fondo del asunto. En consecuencia la administración de justicia se vería comprometida y no podría garantizar mi imparcialidad. Todo ello, en aras de garantizar una justicia transparente, expedita y equitativa tal como lo dispone los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así declaro formalmente la INHIBICION, por encontrarme incursa en una causal de Incompetencia Subjetiva (prejuzgamiento), contenida en el articulo 82 eiusdem, Numeral15, que expresa: “ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusados e a la Juez de la causa.”. No teniendo mas nada que agregar Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.-


ABG. PAOLA PALACIOS
Secretaria




AFM.
CP21-J -2011-000245.