República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Raúl Rangel Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.041.618, casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Villa Páez, calle principal, al lado de la casa de alimentación, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana Luz Dary Gafado de Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.685.154, casada, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio los Almendros, calle principal, casa s/n, detrás de la Escuela Angelica Zapata, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), diez (10), once (11), y siete (7) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-H-20101-000023.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Raúl Rangel Gómez y Luz Dary Gafaro de Rangel, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, asistidos por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de tres (03) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Raúl Rangel Gómez y Luz Dary Gafaro de Rangel, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 10 de Agosto de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Raúl Rangel Gómez, manifiestan en este acto “se compromete en aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a favor de sus hijos antes identificados, a partir de la presente fecha, depositando los días lunes de cada semana en cuenta de ahorros de la entidad Bancaria Bicentenario que a tal efecto solicita al Tribunal le sea aperturada a favor de sus hijos, los retiros del aporte semanal serán realizados por la madre de sus hijos, ciudadana Luz Dary Gafaro de Rangel, en cuotas de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) semanales, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando los niños lo requieran; para el mes de agosto se compromete a comprarle a sus hijos la lista de útiles escolares, y la madre comprara los uniformes escolares, y para el mes de diciembre de la misma manera le comprara la muda de ropa con sus respectivo calzado para el 24 y la madre comprara la ropa y calzado correspondiente al día 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Luz Dary Gafaro de Rangel, acepta el aumento hecho por los padre de sus hijos ciudadano Raúl Rangel Gómez en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos Raúl Rangel Gómez y Luz Dary Gafaro de Rangel, según se evidencia de las Actas de Nacimiento Nros. 2.099, 1.550 y 1.361 en su orden, fechadas 04-12-2.001, 18-09-2.000 y 26-07-2.005 respectivamente, expedidas las dos primeras por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, y la última, por el Registro Civil, ambos del Municipio Páez, Estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA


De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 8:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria
AFM/DPP/Luzd.-