República Bolivariana de Venezuela





En su Nombre:
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º


Guasdualito, 02 de Agosto de 2011.


PARTES: EFRES OCHOA LUIS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-13.184.817; actuando en este acto en su carácter de padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliado parte demandante. Y la ciudadana NEIDA MARIA MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 15.209.515; en su carácter de madre de los mencionados niños, parte demandada.

MOTIVO: Revocatoria .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH21-V-2006-0000014.


Vista la diligencia suscrita por el ciudadano EFRES OCHOA LUIS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-13.184.817; actuando en este acto en su carácter de padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliado parte demandante. A favor de la ciudadana NEIDA MARIA MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 15.209.515; en su carácter de madre de los mencionados niños, en la cual expuso: “ Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 01 de Febrero de 2006, convine con la madre de mis hijos ciudadana NEIDA MARIA MENDEZ MOLINA, plenamente identificada en autos, la obligación de manutención a favor de mis hijos DENESIS NEILIS, EILYN LISETH, YEFRIN ADRIAN Y YEFERSON ANDREY EFRES MENDEZ, por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs), mensuales, pero es el caso que desde entonces no se ha aumentado la obligación, teniendo en cuenta que la misma debe aumentar todos los años , solcito al Tribunal se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, a los fines de que en lo adelante descuenten directamente de nomina y se le deposite a mis hijos la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (360,00 Bs) mensuales, en cuotas de CIENTO OCHENTA BOLIVARES, los quince y últimos de cada mes, es decir el 20% que debió aumentar en el año 2006 , hasta el año 2011…”
Del presente ofrecimiento, antes explanado, se evidencia de autos, que por error involuntario la causa fue admitida indebidamente, tal como se evidencia en el folio 69 del presente asunto, por lo que esta juzgadora, procede a subsanar el defecto de forma invocado y ordena nuevamente admitir la presente diligencia y librar las respectivas notificaciones. Todo de conformidad con lo dispuesto e n el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como fin procesal corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La reposición, tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas. De lo expuesto, se ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente el asunto, declarando nulo y sin ningún efecto las actuaciones que corren insertas en los folios 69 y 70 del presente asunto. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los 02 días del mes de Agosto del año dos mil once( 2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Paola Palacios.

Conforme a lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:30a.m.

La Secretaria,




AFM/PP.
CH21-V-2006-000014.