Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO BRITO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.546.551, soltero, de ocupación u oficio albañil, domiciliado en el sector Barra vieja, entrando por el puente, a mano derecha una casa antes de la carnicería, Guasdualito, Municipio Páez Edo Apure; y la ciudadana DAYANA DEL VALLE BENITEZ BURGOS , venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 18.846.121, soltera, de oficio u ocupación del hogar, domiciliada en el barrio la Floresta, entrando por el INOS, segunda entrada a mano derecha a la quinta casa, Guasdualito, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cinco (05), Cuatro (04) y Dos (02) años de edad, asistidos por el Fiscal XIII del Minsiterio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000100.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRITO OLIVARES y DAYANA DEL VALLE BENITEZ BURGOS, actuando con el caracter de padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de Tres (03) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRITO OLIVARES y DAYANA DEL VALLE BENITEZ BURGOS actuando con el caracter de padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, de fecha 10 de marzo de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana DAYANA DEL VALLE BENITEZ BURGOS, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre llevara a los niños al hogar de la abuela materna los días sábado a las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) y los pasara recogiendo el día domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.), cada Quince (15) días, el día del padre con el padre y día de la madre con la madre, Carnaval y Semana Santa, será de manera compartida, es decir, una temporada con cada uno de los padres, iniciando el presenta año con el padre, así mismo, para el mes de Diciembre los niños compartirán una temporada con cada uno de sus padres, igualmente será para las vacaciones escolares ya que los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudian, los próximos años será de manera alterna para los acuerdos aquí fijados, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana DAYANA DEL VALLE BENITEZ BURGOS, manifiesta en este acto estar conforme con el presente acuerdo. Los comparecientes solicitan la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la Convivencia Familiar. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRITO OLIVARES y DAYANA DEL VALLE BENITEZ BURGOS, según se evidencia en las Actas de Nacimiento que constan en autos, signados con los Nros 2.403, 800 y 2010, fechadas 30-10-2006, 03/12/2007 y 09/03/2010 y 09/03/2010, expedidas por la Prefectura del Municipio Páez, Estado Apure, Guasdualito; Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del Municipio Páez, Edo. Apure Guasdualito; y Certificado de Nacimiento Nº 130470, del Municipio Páez, Edo. Apure Guasdualito. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las xxx horas de la xxx y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM//DPP/bys.
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