República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
Guasdualito, 09 de Agosto de 2011.
SOLICITANTE: Carmen Rosalía Ramírez Ereu, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.014.760, domiciliado en el Fundo Agropecuaria San Rafael, ubicada en la carretera Nacional Guasdualito, vía Elorza, Municipio Páez Distrito Alto Apure; actuando en su carácter de representante de sus hijos ciudadanos y adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos de veintiún (21) Diecinueve (19) Dieciséis (16) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 20.735.459, Nº V- 20.735.460, Nº V- 26.031.080 y Nº V-10.014.760, asistida por la Abogada Inés Yumildre Díaz Ereu, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.328.
MOTIVO: Titulo de Unicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2011-000225.
De la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha 01 de Agosto del año dos mil diez (2011), oportunidad para oír los testimoniales de los ciudadanos David Armaquio Muñoz Y Violeta del Carmen Colmenares, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en la solicitud por la ciudadano Carmen Rosalía Ramírez Ereu, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.014.760, domiciliado en el Fundo Agropecuaria San Rafael, ubicada en la carretera Nacional Guasdualito, vía Elorza, Municipio Páez Distrito Alto Apure; actuando en su carácter de representante de sus hijos ciudadanos y adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos de veintiún (21) Diecinueve (19) Dieciséis (16) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 20.735.459, Nº V- 20.735.460, Nº V- 26.031.080 y Nº V-10.014.760, asistida por la Abogada Inés Yumildre Díaz Ereu, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.328. A dichos testimoniales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de los recaudos que constan en autos tales como: - Copia del Acta de Defunción del De-cujus Elias Ardilla Nieto, Nº 806, de fechada 14/06/2004, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Copia Fotostática del De cujus Elias Ardilla Nieto, Copia de la Partida de Nacimiento de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Acta Nº 364 fechada 20/04/1995, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Guasdualito, del Municipio Páez del Estado Apure, Copia de la Partida de Nacimiento de la Adolescente Maryelys Graciela Ardila Ramírez, Acta Nº 365 fechada 20/04/1995, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Guasdualito, del Municipio Páez del Estado Apure, Copia de la Partida de Nacimiento del Ciudadano Elías Rodrigo Ardila Ramírez, Acta Nº 233 fechada 12/06/1992, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia El Cantón, del Estado Barinas, Copia de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana Isleydy Ardila Ramírez, Acta Nº 199 fechada 30/07/1990, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia El Cantón, del Estado Barinas. Copia de la cédula de la solicitante y de sus hijos. Copia Fotostática Certificada del Inmueble Adquirido por el De cujus, a los cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 Eiusdem, por cuanto dan fe de la muerte del De-cujus Elias Ardilla Nieto y consecuentemente de la apertura de la sucesión, así como quiénes son sus herederos, ya que se demostró el vinculo paterno filial entre estos y el de cujus. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus ELIAS ARDILA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10. 130.305, a las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos Isleydy Ardila Ramírez y Elías Rodrigo Ardila Ramírez, Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal; Asimismo se acuerda expedir dos (2) copias debidamente certificadas de la presente declaración.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez
La Jueza,
Abg. Annabella Franco Maldonado
La Secretaria
Abg. Delimar Paola Palacios
Asunto: CP21-J-2011-000225.
AFM/DPP/Luzd.-
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