REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
Parte Solicitante: Ejecutora: Bárbara Elisa Bolívar Zárate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.540, casada, domiciliada en el Barrio La Primavera, Av. Los Corrales, Sector Barra Vieja, Diagonal al Hotel Baycla, casa s/n, de Guasdualito estado Apure, y la ciudadana María Aidé Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 27.600.901, asistidas por la Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano.
Padres Biológicos: José Gerardo Gómez Martínez y María Aidé Pérez, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V10.190.106 y C.C.-27.600.901, respectivamente, se desconoce el domicilio del primero y domiciliada la segunda en la parroquia San Camilo, El Nula, municipio Páez del estado Apure.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
Motivo: Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta.
Asunto: CH21-V-2004-0000132.-
Sentencia: Definitiva.
Mediante acta de fecha 25 de marzo de 2004, las ciudadanas María Aidé Pérez y Bárbara Elisa Bolívar Zárate, levantada por la extinta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la oportunidad de la comparecencia de las prenombradas ciudadanas, a los fines de la entrega por parte de la primera de ellas en su carácter de madre a la segunda de las mencionadas de su hija la otra niña hoy adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), para su crianza, en virtud de no contar con los recursos necesarios para brindarle alimentación, vestido educación ni medicinas, en colocación familiar, aceptando la segunda de las mencionadas.
En la oportunidad de la comparecencia, consignaron copia de la cédula de identidad de la solicitante y de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Levantándose acta de entrega respectiva y ordenándose provisionalmente medida de protección de colocación familiar en familia sustituta a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada por Bárbara Elisa Bolívar Zárate.
En fecha 29 de marzo de 2004, la niña Diana Carolina Gómez Pérez manifestó al Tribunal su deseo de querer convivir con la ciudadana Bárbara Bolívar, por sentirse bien y brindarle mucho cariño y amor.
En fecha 13 de abril de 2004, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de la notificación de la representación fiscal.
En fecha 26 de marzo de 2007, la ejecutante de la medida de colocación familiar manifiesta su voluntad de querer seguir brindándole todo lo necesario a la niña de autos, para su desarrollo y crecimiento. Así mismo, la prenombrada niña, manifestó su opinión, señalando que quiere continuar conviviendo con Bárbara Bolívar, ya que la ayuda en todo lo que necesita y está pendiente de todas sus cosas.
En fecha 20 de abril de 2007, el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente consigna informe social realizado a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de notificar al demandado en el domicilio señalado por cuanto le informaron que se encontraba recluido en el Penal de San Fernando de Apure.
En fecha 18 de febrero de 2008, la madre biológica de la adolescente Diana Carolina Gómez Pérez, ciudadana María Aidé Pérez, manifestó estar de acuerdo en que su hija continúe bajo los cuidados de la ciudadana Bárbara Elisa Bolívar Zárate, porque se ha dado cuenta que la trata como a su propia hija, señalando así mismo que el padre de la adolescente se encuentra preso en la ciudad de Santa Ana, estado Táchira, por abuso sexual con una de sus hijas.
En la misma fecha anterior, la adolescente opinó que quiere seguir con la ejecutante de la medida, porque le da todo lo que ella necesita, amor, comprensión, ropa.
Mediante auto fechado 13 de diciembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenó la notificación de la madre biológica de la adolescente de autos, para la contestación de la presente demanda, la notificación de la representación fiscal y la evaluación social por parte del equipo multidisciplinario, del hogar donde se encuentra la adolescente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 15 de diciembre de 2010, se dejan constancias por Secretaría de las notificaciones de la solicitante y de la representación fiscal y no así de la ciudadana María Aidé Pérez.
Mediante oficio Nº TS 18/2010, la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, Licenciada Damaris Lara, consigna informe parcial social.
En fecha 07 de abril de 2011, se da por notificada la ciudadana María Aidé Pérez.
En fecha 20 de junio de 2011, previa fijación se lleva a cabo audiencia de sustanciación, con la comparecencia de la parte solicitante, la Defensora Pública y la representación fiscal y se ordena la remisión del presente asunto a este Tribunal, el cual se remite con oficio Nº 316-2010, de fecha 27 de junio de 2011.
Mediante auto fechado 30 de junio de 2011, se recibe Asunto y se fija oportunidad para la audiencia de juicio.
En fecha 09 de agosto de 2011, se llevó a cabo audiencia de juicio con la comparecencia de la ciudadana Bárbara Bolívar, de la Defensora Pública y de la representación fiscal, decretándose con lugar la Medida de Colocación familiar en familia sustituta, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada por la ciudadana Bárbara Elisa Bolívar Zárate.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En el presente caso, la Ciudadana María Aidé Pérez, entregó de manera voluntaria y sin coacción alguna para el cuidado, vigilancia y protección educación asistencia médica, representación y todo lo relacionado a la crianza, de su hija, (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), a la ciudadana Bárbara Elisa Bolívar Zárate, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no contaba con los recursos económicos para sus gastos de alimentación, vestido, educación ni medicinas, entrega que aceptó la referida ciudadana.
PRUEBAS:
En la Audiencia de juicio, se evacuaron las siguientes pruebas:
Fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante.
Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio y de la cual se desprende la identidad de la solicitante.
Copia la partida de nacimiento Nº 1334, fechada 21 de mayo de 2001, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure.
Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la cual se evidencia la relación filial que existe entre los ciudadanos José Gerardo Gómez Martínez y María Aidé Pérez, con la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
Informe social realizado a la adolescente de autos, en fecha 27 de abril de 2007, por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente CMDNA, del municipio Páez del estado Apure
E Informe parcial social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social. Dicho informe fue practicado a la ciudadana Bárbara Elisa Bolívar Zárate, y debidamente ratificado por la Licenciada Damaris Lara en la Audiencia de Juicio.
En cuanto a estos dictámenes periciales, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acta fechada 18 de febrero de 2008, mediante la cual la ciudadana María Aidé Pérez, madre biológica de la adolescente de autos manifiesta su consentimiento para que ésta siga bajo los cuidados de la ciudadana Bárbara Bolívar.
De dicha acta se evidencia qe la madre biológica esta de acuerdo en que se le otorgue la colocación familiar de su hija a la solicitante.
De la valoración de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, se evidenció que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo los cuidados y conviviendo con la solicitante de la medida, ciudadana Barbará Elisa Bolívar Zarate desde hace ocho años, en su casa de habitación, y la opinión de la adolescente de autos, quien manifestó al Tribunal estar de acuerdo con seguir viviendo con quien considera y llama mamá ciudadana Barbará Elisa Bolívar Zarate y que la madre biológica se lo entregó de siete años de edad, y está de acuerdo en que sea ella quien siga con su crianza, y además se la entregó de manera voluntaria y siendo que la solicitante le ha brindado todo el amor y ha velado por su salud, alimentación, vestido, en fin, todo lo que tiene que ver con su crianza, es decir, ha ejercido la colocación familiar conforme lo previsto en el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem.
En el escrito de solicitud, la referida ciudadana, solicito le sea otorgada la colocación familiar de la adolescente Diana Carolina Gómez Pérez, para continuar con su crianza y educación.
En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Decretó en Cuaderno Separado de Medidas, Medida de Colocación Provisional a favor del niño de autos.
Ahora bien, la colocación familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
En este sentido, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta. Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.
Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta.
La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este sentido, tal y como lo señala Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”.
Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto la adolescente de autos, se encuentra privado de su familia de origen, y ha sido la ciudadana en mención, quien ha criado y educado a la mencionada adolescente de autos, por lo que en virtud de todo lo anteriormente señalado, y el informe social de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección, que prueba que ha sido ella quien siempre ha contribuido con su crianza y educación. Por lo que en fuerza de la normativa ya señalada, considera quien aquí decide, necesario a fin de garantizarle a la mencionada adolescente, en virtud que la madre biológica de la misma, se la entregó de manera voluntaria y del desconocimiento de la ubicación del padre biológico, a darles y garantizarles un nivel de vida adecuado, debe de una u otra manera garantizársele el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia y en este caso, a falta de la de origen, en una familia sustituta.
Ahora bien, cuando no sea posible que el niño, niña y adolescente, sea criado en el seno de su familia de origen, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención. Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada.
En el caso subjúdice, la adolescente fue entregada de manera voluntaria a la ciudadana Bárbara Elisa Bolívar Zárate, por su madre biológica y se desconoce el paradero de su padre biológico, debe necesariamente declararse procedente la medida de protección a ser ejecutada por la solicitante, ya que es las persona idónea para continuar brindándole todo el amor, educación y crianza de la adolescente de autos, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), a ser Ejecutada en el hogar de la ciudadana Bárbara Elisa Bolívar Zarate, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Primavera, Av. Los Corrales, Sector Barra Vieja, Diagonal al Hotel Baycla, casa s/n, de Guasdualito estado Apure, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.187.540. La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem.
De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios la adolescente y se autoriza a la ciudadana antes mencionada, a viajar dentro del territorio nacional, con la adolescente de autos.
Se insta a la ciudadana antes mencionada ejecutora de la presente medida a inscribir y mantener a la adolescente en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la misma, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.
Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole a la adolescente que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de esta última, y quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con la adolescente, no estando autorizada a entregarla a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.
En tal sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección;
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana Bárbara Elisa Bolívar Zarate;
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas. PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. AÑOS: 201 DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria,
Abg. Paola Palacios
Siendo las 9: 50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJ0062011000045.-
La secretaria,
YBdeA/jiza gil b.
Asunto CH21-V-2004-000132.-
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