REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
Parte Solicitante: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Helme Gerónimo Aliendo, asistiendo a la ciudadana Inés Hernández de Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.282.122, de estado civil casada, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio El Diamante, terraplén, casa Nº 76, Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure.
Padres biológicos: Tibisay Fuentes Gómez, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, de la cual se desconoce su domicilio, y el de- cujus Nelson Gerardo Hernández.
Motivo: Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
Asunto: CP21-V-2011-0000034.-
Sentencia: Definitiva.
Comienza la presente solicitud por escrito presentado por la representación fiscal, asistiendo a la ciudadana Inés Hernández de Herrera, mediante la cual solicitó se decrete Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen, a favor del la niño (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en el hogar de su abuela paterna ciudadana Inés Hernández de Herrera.
Manifiesta la parte solicitante que el padre biológico del niño falleció y que la madre biológica ciudadana Tibisay Fuentes Gómez, le dejó a su hijo desde los once (11) meses de nacido, yéndose y mas nunca ha venido a verlo desde entonces, que no sabe de su paradero, que es por ello que solicitan sea tramitada la Colocación Familiar, para representar a su nieto en la escuela y poder transitar tranquilamente con él y seguir cumpliendo con la Responsabilidad de Crianza como siempre lo ha realizado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 ejusdem, artículo 396 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Junto con el escrito libelar, la solicitante consignó Acta de fecha 26 de Abril de 2011, levantada ante el Despacho de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con ocasión de la comparecencia de la ciudadana Inés Hernández de Herrera, en su condición de abuela paterna; copia de la partida de nacimiento Nro. 1123, fechada 02/08/2001, perteneciente al niño antes mencionado, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, fotocopia del certificado de defunción del De-cujus Nelson Gerardo Hernández, de fecha 21/04/2008, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del padre biológico del niño.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admite la solicitud y ordena practicar evaluación social por parte del Equipo Multidisciplinario e informe psicológico por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar las condiciones sociales y psicológicas del niño.
En fecha 20 de Junio de 2011, la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Licenciada Damaris Lara, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, informe parcial social realizado a la ciudadana Inés Hernández de Herrera.
En fecha 21 de Junio del año 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, realizó previa fijación, audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación con la presencia de la representación Fiscal y de la parte solicitante.
En fecha 22 de Junio de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, deja constancia de haber oído al niño de autos de conformidad con dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de Junio de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección, dicta Medida Provisional de Colocación Familiar a ser ejecutada por la ciudadana Inés Hernández de Herrera, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y ordena remitir el presente Asunto a este Tribunal, el cual remiten con oficio Nº 318-2010, y es recibido por este Tribunal, mediante auto fechado 29 de junio del presente año, fijándose oportunidad para la Audiencia Oral de Juicio, y se libró oficio a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial.
En fecha 26 de julio de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Juicio, con la presencia de la parte solicitante ciudadana Inés Hernández de Herrera, asistida por el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, actuando en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social Adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, y del niño (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), Decretándose Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen en beneficio del niño en mención, a ser ejecutada por su abuela paterna Inés Hernández de Herrera.-
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En el presente caso, la ciudadana Inés Hernández de Herrera, solicitó la intervención Fiscal, por cuanto en fecha 21 de Abril del presente año falleció su hijo el De-cujus Nelson Gerardo Hernández, dejando un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), el cual vive con la ciudadana antes nombrada desde los once (11) meses de nacido, ya que según alega que la madre biológica, se fue y más nunca ha venido a verlo, desde entonces no sabemos de su paradero, es por ello que solicitó le sea tramitada la Colocación Familiar, para poder representar a su nieto en la escuela y poder transitar tranquilamente con él y para seguir cumpliendo con la Responsabilidad de Crianza como siempre lo ha hecho.
PRUEBAS
En la Audiencia de Juicio, se evacuaron las siguientes pruebas:
Hoja de atención al público de fecha 26 de abril de 2011, levantada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad de la comparecencia de la ciudadana Inés Hernández de Herrera. Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de la partida de nacimiento Nº 1123, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), emanada de Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 112 y 113 de la Ley de Registro Civil.
De dicha documental se evidencia la relación paterno filial existente entre el niño Nelson David Hernández Fuentes y el decuyus Nelson Gerardo Hernández, quien es su padre.
Copia del Certificado de Defunción del ciudadano Hernández Nelson, emanada del Ministerio de Salud Instituto Nacional de Estadísticas CNE, fechado 21/04/2011, Registro Civil de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
A dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 112 y 113 de la Ley de Registro Civil.
De la anterior documental señalada se evidencia que el padre del niño de autos, falleció en fecha 21 de abril del presente año.
Copia de la cédula de identidad del ciudadano Nelson Gerardo Hernández, de la cual se desprende la identidad del padre biológico del niño.
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Inés Hernández de Herrera, de la cual se desprende la identidad de la solicitante de la presente medida de colocación familiar.
Riela a los folios 18 al 21, informe parcial social emanado de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Licenciada Damaris Lara. Dicho informe fue practicado en el domicilio de la ciudadana Inés Hernandez de Herrera, ubicado en el Sector barrio El Diamante, terraplén, casa Nº 76, en Guasdualito estado Apure.
En cuanto a este dictamen pericial, el cual fue debidamente ratificado por la trabajadora social en la Audiencia de juicio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, fue oida la opinión del niño Nelson David Hernández Fuentes, quien expresó al Tribunal, en la Sala de Niños, dispuesta para ello, su opinión en cuanto al presente Asunto de su interés, dando así cumpliento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preve el derecho a opinar y ser oido, que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el interés superior, pautado en el artículo 8 ejusdem y la obligación que tenemos los operarios de justicia especializados en la materia de oir dchas opiniones.
En dicha conversación, el nño de autos manifestó a este Tribunal, que se sentía muy bien con su abuela, con quien ha convivido desde pequeñito y quiere seguir conviviendo, porque está feliz.
De la valoración en conjunto de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, es decir, copia de la cédula de la solicitante, escrito de la solicitud de la medida, copia de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de la copia del Acta de Defunción del padre biológico del niño y del Informe Parcial Social emanado de Trabajadora Social, Licenciada Damaris Lara, Integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de la opinión del niño de autos, se evidencia que el padre biológico del niño falleció en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira el día 21/04/2011, y que la madre biológica le entregó su hijo desde los once (11) meses de nacido al padre del niño y a la abuela paterna, y de la cual no se sabe de su paradero, así mismo por cuanto el padre del niño vivía con su madre la ciudadana Inés Hernández de Herrera, es decir la abuela materna del niño (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y es quien ha velado por sus cuidados desde los once (11) meses de nacido, por su salud, alimentación, vestido, en fin todo lo que tiene que ver con su crianza, es decir, ha tenido la colocación familiar conforme a lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem.
En el escrito de solicitud, la ciudadana Inés Hernández de Herrera, solicitó le sea otorgada Medida de colocación familiar del niño de autos, quien es su nieto (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), para continuar con su crianza y educación.
En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decretó en Cuaderno de Medidas, Medida de Colocación Provisional a favor del niño de autos, a ser ejecutada por su abuela antes mencionada.
Ahora bien, la colocación familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
En este sentido, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta. Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.
Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta. La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este sentido, tal y como lo señala Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”.
Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto el niño de autos, se encuentra privado de su familia de origen nuclear, es decir, papá y mamá, en virtud del fallecimiento del padre biológico del niño y de desconocerse el paradero de la madre biológica del niño y por habérselo entregado ésta a la ciudadana Inés Hernández de Herrera, siendo su abuela paterna, quien lo ha criado y educado, considera quien aquí decide, necesario a fin de garantizarle al niño, (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y darle un nivel de vida adecuado, y garantizársele el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia y en este caso, a falta de la de origen nuclear, en su familia de origen extendida, en la persona de su abuela paterna. Ahora bien, cuando no sea posible que el niño, niña y adolescente, sea criado en el seno de su familia de origen, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención. Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada.
En el caso subjúdice, el niño se encuentra conviviendo con su abuela paterna, desde hace muchos años, por lo que debe necesariamente declararse procedente, conforme a lo previsto en primer aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de protección de colocación familiar en familia de origen a ser ejecutada por la ciudadana Inés Hernández de Herrera, quien es su abuela paterna ya que es la persona idónea para continuar brindándole todo el amor, educación y crianza del niño de autos, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen a favor del niño Nelson David Hernández Fuentes, venezolano, de nueve (09), años de edad, a ser ejecutada en el hogar de la ciudadana Inés Hernández de Herrera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.282.122, de ocupación oficios del hogar, domiciliado en el barrio El Diamante, terraplén, casa Nº 76, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, teléfono 0426-7798277, quien es su abuela paterna.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem. De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y se autoriza al ciudadano antes mencionado, a viajar dentro del territorio nacional, con el referido niño.
Se insta a la ciudadana antes mencionada ejecutora de la presente medida a inscribir y mantener al niño en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad del niño, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole al niño que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de este último, y quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con el niño, no estando autorizado a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.
En tal sentido, se levanta la Medida Provisional dictada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección;
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana Inés Hernández de Herrera; TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se reitinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los dos (02) días del mes de agosto de 2011. AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera,
La Secretaria,
Abg. Delimar P. Palacios.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJ0062011000043.-
La Secretaria,
YBdeA/pp/jiza gil.
Asunto CP21-V-2011-000034.-
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