REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO

Parte Demandante: Helme Gerónimo Aliendo Cordero, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana Betxis Carolina Camargo Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-24.747.380, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Villa Páez, de Guasdualito Municipio Páez del estado Apure.

Parte Demandada: Wilmer Yobanny Arias Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.073, chofer, residenciado en el Sector Los Corrales, Primera Av., Casa 09, de Guasdualito Municipio Páez del estado Apure.

Motivo: Filiación (Inquisición de Paternidad).

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).

ASUNTO: CP21-V-2010-0000064.-

Sentencia: Definitiva

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, asistiendo a la ciudadana Betxis Carolina Camargo Camargo, demanda por Inquisición de Paternidad al ciudadano Wilmer Yobanny Arias Montoya, para que reconozca como su hijo al niño (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), producto de su relación sentimental con el demandado.
Junto con el escrito libelar, consignó hoja de atención al público, copia certificada del acta Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Betxis Carolina Camargo, Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Wilmer Yobanny Arias Montoya, hojas de atención al público, boletas de notificación y actas levantadas por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
Admitida la demanda en fecha 27 de Octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, se ordenó la notificación del demandado, la publicación del edicto respectivo y oficiar lo conducente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).
En fecha 04 de Noviembre de 2010, se deja constancia por Secretaría de la notificación practicada al demandado.
En fecha 25 de enero de 2011, se deja constancia por Secretaría que fue fijado en la misma fecha Edicto en la Cartelera del Tribunal y el otro entregado a la parte actora para su publicación.
En fecha 16 marzo de 2011, la representación fiscal consigna Edicto, publicado el día lunes 07 de marzo de 2001, en el diario La Nación, Cuerpo B4, el cual se agrega a los autos mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011.
En fecha 30 de marzo de 2011, se ordena agregar oficio s/n, fechado 08/02/2011, emanado de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (I.V.I.C.), mediante el cual informa oportunidad para la realización de la prueba de filiación biológica.
En fecha 10 de Mayo del año 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, realizó previa fijación, audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación con la presencia de la representación Fiscal y ordena remitir el presente Asunto a este Tribunal, el cual remite con oficio Nº 259-2011, de fecha 16/05/2011 y es recibido por este Tribunal, mediante auto fechado 18 de Mayo del presente año, fijándose oportunidad para la Audiencia Oral de juicio.
En fecha 03 de junio de 2011, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo audiencia de juicio, a solicitud de la representación fiscal y en virtud de no constar resultas de la prueba de indagación de filiación paterna.
En fecha 19 de julio de 2001, oportunidad para la Audiencia de Juicio, con la comparecencia de la parte actora y de la representación fiscal, se fijó nueva oportunidad para la realización de la misma, por cuanto no consta resultas de los exámenes de indagación de filiación biológica.
En fecha 01 de Agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido Informe de Filiación Biológica del ciudadano Wilmer Yobanny Arias Montoya y del niño (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), fechado 10/06/2011, emanado de la Unidad de Estudios Genéticos y Forense del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).
En fecha 04 de Agosto de 2011, se llevó a cabo audiencia de juicio con la comparecencia de la representación fiscal Abogado Helme Gerónimo Aliendo, y no así las partes. Se declaró sin lugar la demanda de Inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana Betxis Carolina Camargo Camargo.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA
El presente asunto, comienza por escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección por la representación fiscal, asistiendo e la ciudadana Betxis Camargo Camargo, mediante la cual manifiesta que es la madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y que procede a demandar al padre de su hijo ciudadano Wilmer Yobanny Arias Montoya, por Inquisición de Paternidad, por cuanto en fecha 10/03/2009, convinieron en la paternidad del niño (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), acordando que se realizarían la Prueba de ADN, pero hasta la fecha no lograron ponerse de acuerdo para el traslado a la ciudadana de Caracas a la realización de la mencionada prueba, y para que sea reconocido por su padre ”.

PRUEBAS:
En la Audiencia de juicio, se evacuaron las siguientes pruebas:
Hoja de atención al público, de fecha 20 de octubre de 2010, levantada por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con ocasión de la comparecencia de la ciudadana Betxis Carolina Camargo Camargo, solicitando se demande al ciudadano Wilmer Arias Montoya por Inquisición de paternidad. De dicha documental se aprecia que la demandante de autos, solicitó ante la representación fiscal se demandara al supra mencionado ciudadano por inquisición de paternidad.
Al folio 7, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento Nº 121, de fecha 14 de febrero de 2008, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
Dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 112 y 113 de la Ley de Registro Civil. De la cual se desprende la relación materno-filial, existente entre el niño (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y la ciudadana Betxis Carolina Camargo Camargo, quien es su madre.
Fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Wilmer Arias Montoya y Betxis Carolina Camargo Camargo. De las cuales se desprende la identidad de las partes en el presente juicio, siendo el primero el demandado y las segunda la parte demandante.
Hoja de atención al público de fecha 05 de marzo de 2009, levantada al efecto de la comparecencia de la demandante a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
Dicha documental, la cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se observa que la demandante en unas oportunidades le manifestaba al demandado que el niño de autos no era su hijo y en otras que sí, es decir, que no tenía seguridad de la paternidad del ciudadano Wilmer Arias Montoya.
Boletas de notificación del ciudadano Wilmer Arias, emanadas de la Fiscalía especializada en materia de niños, niñas y adolescentes. La primera de ellas firmada por la ciudadana Ana de Arias, ambas se desechan por no estar firmada la segunda y por no aportar nada al juicio.
Acta de reconocimiento voluntario que hiciera el ciudadano Wilmer Arias por ante el despacho fiscal en fecha 10 de marzo de 2009, del niño (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Copia del oficio Nº AP-F13-0046-09, de fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual la representación fiscal solicita a la Registradora Civil de este municipio, que atienda a las partes en el presente juicio para un reconocimiento voluntario.
Dichas documentales se aprecian en todo su valor probatorio, por haber sido levantada por funcionario competente.
De lo que se desprende que las partes del presente juicio acordaron que el demandado acudiría a reconocer voluntariamente al niño de autos.
Hoja de atención al público, de fecha 11 de marzo de 2009, donde la demandante solicita que sea notificado el demandado a los fines de que fije un monto de obligación de manutención, boleta de notificación firmada por el demandado, acta de fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual las partes de mutuo acuerdo solicitan por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, la paralización de la causa en virtud de que han aceptado realizarse la prueba de ADN, comprometiéndose el demandado a pagar los gastos ocasionados por la realización de la prueba, hoja de atención al público, de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual la demandante solicita sea notificado el demandado para que informe si depositó el dinero de la prueba de A.D.N, acta de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por las partes por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Oficio Nº AP-04-F13-0100-09, dirigido por la fiscalía en mención al Centro de Microbiología y Biología Celular, Laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CeSAAN). Dichas pruebas se aprecian en todo su valor probatorio por ser emanadas de funcionario competente, como lo es la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en sistema de protección de niños, niñas y adolescentes.
No obstante, a los folios 63 y 64, corre inserto Informe de Filiación Biológica, emanado de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), realizado a los ciudadanos Wilmer Yobanny Arias Montoya y Betxis Carolina Camargo Camargo y al niño (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
Dicha prueba se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que la información contenida en dicho informe fue solicitada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección mediante oficio Nº 296-2010, de fecha 08 de octubre de 2010, y por cuanto es un ente especializado y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que éste realiza.
Dicha experticia concluye que hubo exclusión paterna en ocho (08) sistemas de A.D.N. Y que en consecuencia, el niño (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), no puede ser hijo biológico del señor Wilmer Yobanny Arias Montoya.
En cuanto a dicha prueba heredo biológica emanada del Laboratorio de Identificación Genética, ya mencionado, la misma se trata de una prueba de experticia. En cuanto a esta prueba, el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 451 que:”… no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
En este mismo sentido, la Doctrina ha establecido que dicha prueba consiste en la aportación al juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.
Señala así mismo, que la razón de ser de la experticia está en la certeza que el juez no puede ostentar todos los conocimientos científicos que necesita para la apreciación de las cuestiones diversas que se ventilan y plantean en los juicios, y que por ello, a los fines de suplir estas carencias, recurre a los expertos e la materia específica, quienes serán los encargados de ilustrar al juez sobre el particular.
El autor, Carnelutti, señala en cuanto a este punto que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba, que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.
Por todo lo anterior, y en virtud de la solicitud realizada por la demandante en su escrito libelar, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, ordenó la realización de la prueba heredo biológica y de A.D.N., la cual fue practicada por los expertos en la materia y consignada en autos en fecha 01 de agosto del presente año.
Del resultado de la misma se evidencia que dicha prueba llena los extremos exigidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referido al contenido del informe que deben presentar los expertos.
Ahora bien, el Código Civil Venezolano, señala y establece lo relativo al establecimiento de la filiación, en los artículos 226 y 228, los cuales establecen lo siguiente: artículo 26: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Por su parte el artículo 228 reza: “Las acciones de inquisición de la paternidad y maternidad son imprescriptibles, frente al padre y a la madre,…”. Concatenando los artículos supra transcritos, con el contenido de los artículos 230, 233 y 234 ejusdem, se desprende que la ciudadana Betxis Carolina Camargo Camargo, es legítima activa y tiene interés para intentar el presente juicio de Inquisición de Paternidad, en nombre de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y este Tribunal competente para conocer y decidir conforme a derecho la causa bajo análisis.
Por todo lo anterior, se puede evidenciar del resultado de la prueba que la demandante no pudo comprobar la filiación con respecto a la paternidad del ciudadano Wilmer Yobanny Arias Montoya, con el niño de autos, lo que se desprende de la prueba heredo biológica tantas veces mencionada, y del resultado negativo de la misma, en la que existe una evidente exclusión paterna en ocho sistemas de A.D.N., , lo que hace concluir a quien aquí decide, que no debe prosperar la presente demanda de Inquisición de Paternidad, por cuanto la ciudadana Betxis Carolina Camargo Camargo no logró demostrar la paternidad que vincula a su hijo con el referido ciudadano, por lo que se considera que no ha prosperado en derecho la presente demanda y así debe ser declarado.
Ahora bien, mediante sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, se estableció el criterio que es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), el único competente para realizar las pruebas Heredo Biológicas y de A.D.N., no obstante, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad,”… en los procedimientos de filiación, el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN), y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado.”.
En este sentido, acogiendo lo señalado en dicha norma, quien aquí decide, ordenó la realización de la prueba heredo biológica al Instituto en referencia, quien presta el servicio de manera gratuita, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y una Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y para garantizar la obligación indeclinable que tiene el Estado de tomar todas las medidas de cualquier índole necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el principio de corresponsabilidad pautado en el artículo 4-A ejusdem.
Por todo lo anteriormente señalado, se le concede valor probatorio a la prueba heredo- biológica, emanada del Laboratorio en mención Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Demanda que por Filiación (Inquisición de Paternidad), incoara la ciudadana Betxis Carolina Camargo Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.747.380, domiciliada en el sector Villa Páez, cerca de la casa de la alimentación, segunda calle, casa s/n, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, en contra del ciudadano Wilmer Yobanny Arias Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.485.073, domiciliado en el Sector Los Corrales, Primera Avenida, casa Nº 9, Guasdualito, estado Apure, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), venezolano, de tres (03) años de edad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria,
Abg. Delimar Palcios.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, con el Nº PJ0062011000044, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,


YBdeA/pp/jiza gil.
Asunto CP21-V-2010-0000064.