REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 01 de Agosto de 2011
200º y 152º
CAUSA N° JMS- 17.795
I
Vista el acta procesal que antecede de fecha 28-07-2011, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VENEGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.875.607, quien expuso: Reconocía de manera, pura, simple, perfecta e irrevocable como su hija biológica a la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), y solicito se oficie a las autoridades competentes para que estampen la nota marginal respectiva, este Tribunal HOMOLOGA el presente acuerdo de conformidad con lo previsto en los artículos 217 ordinal 3°, 218, 221, 223 y 232 del Código Civil Vigente; 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 95 al 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Art. 232 C.C: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”
De igual manera se acuerda enviar Copia Certificada del acta de reconocimiento y del presente convenio, a las oficinas de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure y del Registro Principal de este Estado, respectivamente.-
II
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO planteado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VENEGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.875.607, a favor de su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año, quién deberá llevar sus nombres y apellidos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 17 ordinal 3ro., 218, 221, 223 y 232 del Código Civil, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 01 del mes de Agosto del año 2.011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP: N° JMS- 17.795
DM/FM/Betania.-
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