REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 01 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JMS-S-2.103-11

SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE RAMON BERMUDEZ y CARMEN REMIGIA ULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.159.163 y 11.242.513, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954.-

BENEFICIARIOS: Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, fue presentado en los siguientes términos:

ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 29-07-1994, celebraron matrimonio Civil por ante el Consejo del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 27, de los Libros del Registro Civil de matrimonio que reposan en el mencionado consejo, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, y de cuya unión procrearon dos (02) hijos de nombres Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, cuyas actas de nacimiento fueron consignados a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de enero del año 2005 y han permanecido separados de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 29-07-2011: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: JOSE RAMON BERMUDEZ y CARMEN REMIGIA ULACIO.-
EGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En relación a los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la Custodia le corresponde a la madre, el Régimen de Convivencia Familiar será de Lunes a domingo sin restricción de horario. Podrán igualmente pasar fines de semana, periodo de vacaciones, semana santa, carnaval, 24 de diciembre y 31 de diciembre junto al padre previo común acuerdo de ambos padres y el consentimiento de los adolescentes, y el padre cumplirá con una obligación de manutención por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) mensuales además de las asignaciones especiales de fin de año, comienzo de año escolar y temporada de vacaciones fijando para estos aportes especiales la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600), y coadyuvara en todo lo referente a la educación, vestido, alimentación y mejor formación moral y material.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JOSE RAMON BERMUDEZ y CARMEN REMIGIA ULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.159.163 y 11.242.513, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la madre.

TERCERO: La obligación de manutención será por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) mensuales además de las asignaciones especiales de fin de año, comienzo de año escolar y temporada de vacaciones fijando para estos aportes especiales la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600), y coadyuvara en todo lo referente a la educación, vestido, alimentación y mejor formación moral y material.-

CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de Lunes a domingo sin restricción de horario. Podrán igualmente pasar fines de semana, periodo de vacaciones, semana santa, carnaval, 24 de diciembre y 31 de diciembre junto al padre previo común acuerdo de ambos padres y el consentimiento de los adolescentes.-

QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando al 01 día del mes de Agosto del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMS-S-2.103-11
DM/FM/celenne