REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure
San Fernando, 01 de Agosto del año 2.011
201º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS-2.079-11
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges los ciudadanos RAFAEL ANGEL CASTILLO MALDONADO y LIZBETH RAMONA RATTIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.462.356 y 12.900.348, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon 2 hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la custodia de los mencionados Hnos. la ejercerá el madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será compartida, la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será ejercida tal como lo establecen en el libelo.
En fecha 27-07-2.011 fue admitida la presente solicitud.-
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia San Fernando, según acta N° 264 de fecha 27-11-1.998.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la Custodia, Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad y Régimen de Convivencia Familiar, obligación de manutención se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan el derecho de los Hnos. durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en relación a la custodia de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será compartida, en cuanto a la Obligación de Manutención queda establecida de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, así mismo se compromete a sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de útiles escolares, medicamentos, colegio, ropa y calzado, de igual forma éste se compromete a entregar el bono de útiles escolares, bono de juguetes y la prima por descendencia, que le es reconocido como beneficio socioeconómico por su condición de funcionario de Guardia Nacional. En cuanto a los aportes extras, el padre se compromete a sufragar un aporte consistente en un 30% de la totalidad cancelada por derecho al bono vacacional y el mismo porcentaje del 30% del monto que este perciba por concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año, los cuales deben ser descontados anualmente una vez que dicho beneficio sean causados y abonados a la cuenta nomina del cónyuge, siendo este derecho generado por su condición de funcionario activo de la guardia nacional bolivariana, con la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda, autorizando éste cónyuge, con la firma de la presente solicitud, para que la autoridad administrativa ordenadora del pago, proceda de forma inmediata a dar cumplimiento a estas exigencias de orden legal en la forma convenida.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el padre tendrá un régimen de visita libre, es decir, el padre tendrá derecho a compartir con sus hijos todos los días de las semanas en horario comprendido entre las 9:00a.m., hasta las 8:00 p.m., del día en que se desee realizar la visita, en residencia de la madre o en cualquier lugar que de mutuo acuerdo determinen, de tal manera que no se rompa la relación paterno filial existente entre los niños y su progenitor, tomando en consideración el horario que estos dedican a sus actividades educativas, a su descanso y a sus responsabilidades dentro del hogar. Ambos padres convienen expresamente que los niños, podrán pasar fines de semana con su padre en la residencia de él y en forma alterna con la madre, igualmente acuerdan que el día del padre, lo pasará con su padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las Navidades, ambas partes convienen que para este primer año el niño pasará el veinticinco (25) de Diciembre con su padre y el Treinta y Uno de Diciembre con su madre y viceversa para los años sucesivos. En cuanto al carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase el carnaval con el padre pasará la Semana Santa con la madre y viceversa y con relación a las vacaciones escolares corresponderán a cada progenitor en proporción a los días que le corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 53, 54, 63 y 387 Ejusdem.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL CASTILLO MALDONADO y LIZBETH RAMONA RATTIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.462.356 y 12.900.348, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.
La Juez Provisorio
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-2.079-11
DM/sore.
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