REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 11 de Agosto del año 2.011.-
200º y 152º

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por el ciudadano PEDRO EMILIO MONTOYA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.394.314, de este domicilio, asistido por el Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, inscrito en el inpreabogado Nº 96.967, actuando en representación de los niños, HNOS.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos hijos de la De Cujus ENIS MARINA MONTOYA PEREZ, quien era venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.199, de este domicilio, ante su competente autoridad ocurro para solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos, lo cual hago de la siguiente manera:
En fecha 02-07-2011, falleció Ab-Intestato en la Parroquia el Recreo de esta ciudad San Fernando, Estado Apure, el ciudadano ENIS MARINA MONTOYA PEREZ, quien era venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.199, de este domicilio, según se evidencia del Acta de Defunción que riela marcada con la letra “D”.
Una vez evacuadas las presentes actuaciones, pido al Tribunal se sirva declarar a los ciudadanos antes identificados, de los Derechos que le puedan corresponder, dejados por la de Cujus arriba mencionada.-
En fecha 26-07-2011, se admitió la presente solicitud acordándose Oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 08-08-2011, comparecieron los ciudadanos DELIMAR JOSEFINA OROPEZA FERNANDEZ y AURA YOLANDA ALDANA HERRERA, en calidad de testigos, y estuvieron conteste en todo cuanto se les interrogó, demostrándose así la filiación entre los hijos y la nombrada De Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los niños HNOS.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que en su condición de hijos reclamen todos los derechos que puedan corresponderles como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus ENIS MARINA MONTOYA PEREZ, quien era venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.199, de este domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de terceros. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Jueza Prov.,

Dra. DULCE MEDINA.

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMSS-2.074-11.-
DM/FM/José.-