REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 12 de Agosto del año 2.011
200º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, y estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges ROBERT ALVARADO BLANCO y LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.875.823 y 13.938.543, respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 10-08-2.011 y admitida en fecha 12-08-2011, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) Hijo, bajo su patria potestad, de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se desprende de la partida de Nacimiento anexa al presente expediente.-
En fecha 12-08-2011; se admitió la presente solicitud suscrita por los ciudadanos ROBERT ALVARADO BLANCO y LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ROBERT ALVARADO BLANCO y LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.875.823 y 13.938.543 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 23-11-2.002, asentada en el Acta Nº 150. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la tiene la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre de manera amplia, en el entendido de que los fines de semana (Sábados y Domingos) la visita será amplia y bastante, al punto de que el mismo podrá pernoctar en la casa de habitación del Padre de manera intercalada (una para el padre y una para la madre); este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, con respecto a los Aportes Extras se fijan en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en el mes de Septiembre y la misma cantidad en el mes de Diciembre, para gastos propios de los inicios de clases y bono de fin de año. En lo que respecta a los gastos médicos y de medicinas serán compartidos a razón de 50% cada uno cuando lo requiera. Igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos correspondientes a los pagos de Tareas dirigidas, cursos de ingles, tenis, alimentación, calzado, ropas y otras eventualidades. Para lo cual se ordena Aperturar Causa Civil para controlar la Obligación de Manutención. ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal de conformidad con la Ley.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (12) días del mes de Agosto del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
La Jueza Prov.,
DRA. DULCE MEDINA
El secretario,
ABG. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
El secretario,
ABG. FREDDYS MARTINEZ
EXP: JMSS-2.204-11.-
DM/FM/José.-
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