REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 04 de Agosto de 2011
201º y 152º
CAUSA N° JMS-S- 2.143-11
I
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JHOAN MANUEL ESPINOZA CASTILLO y NORISBEL NOHELIS ASTUDILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.405.361 Y 19.471.762, respectivamente, plantearon acuerdo conciliatorio en términos tales que se ejercerá el derecho a la Convivencia Familiar respecto de su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de 04 años de edad, de la siguiente manera: “ El progenitor buscara a su hija 2 fines de semana al mes, de viernes a domingo de 10:00 a.m. a 06:00pm, en vacaciones la pasará un (01) mes con el padre y un (01) mes con la madre. En su cumpleaños serán alternantes un (01) año con la madre y un (01) año con el padre. En festividades Decembrina como 24 y 31 será igual alternamente, y los días feriados como carnaval y semana santa igual alternamente”.-
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña que nos ocupan, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la Custodia, haga efectivo su derecho a la Convivencia Familiar, derecho del cual es titular, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 04 días del mes de Agosto del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.- Cúmplase.-
La Juez Prov.

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario

Dr. FREDDYS MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario

Dr. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS-S-2.143- 11 DM/FM/Celenne