REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 04 de Agosto de 2010
201º y 152º
ASUNTO: JMSS-2.145-11
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalia Sexta del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos NORISBEL NOHELIS ASTUDILLO GONZALEZ y JOHAN MANUEL ESPINOZA CASTLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.471.762 y 19.405.361, respectivamente, plantearon acuerdo conciliatorio a favor de su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “ El progenitor señalo que el se quedo con la niña, porque en un principio eso era un acuerdo que el quedo con la madre, una semana conviviendo la niña alternamente con cada uno de ellos, la señalada manifestó que si era verdad que ese fue un acuerdo pero que ya había pasado mas de una semana, y no había querido regresar a la niña; visto lo expuesto por ambos progenitores, el progenitor en este acto acuerda Restituirle el convenimiento a la Guarda y Custodia de su hija a la madre.”.
II
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos del niño que nos ocupa, así como tampoco no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que los progenitores ejerce la Custodia de su hijo, derecho del cual es titular, de la misma manera aquellos es por que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR, la solicitud planteada por los mencionados ciudadanos, por de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 360 Eiusdem.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 04 del mes de Agosto del año 2.011.- Años 2001 de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP: JMSS-2.145-11
DM/FM/Betania.-
|