REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 05 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JMS-S-2.133-11

SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE EFRAIN FERNANDEZ OSTO y YALISCA YARISMA TOLEDO PIZARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.693.848 y 17.396.933, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.952 y 147.524.-

BENEFICIARIA: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, fue presentado en los siguientes términos:

ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 09-01-2002, celebraron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia la Unión, Municipio Arismendi, del estado Barinas, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 03, de los Libros del Registro Civil de matrimonio que reposan en la mencionada prefectura, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, y de cuya unión procrearon una hija de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, cuya acta de nacimiento fueron consignado a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 20-04-2006 y han permanecido separados de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 02-08-2011: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: JOSE EFRAIN FERNANDEZ OSTO y YALISCA YARISMA TOLEDO PIZARRO.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En relación a la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la Custodia le corresponde a la madre, el Régimen de Convivencia Familiar será amplio, siempre y cuando no perturbe la educación de la niña ut-supra. La obligación de manutención será por el monto de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000) mensuales, mas aportes extras de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000) a comienzo de escolaridad y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000) para la época decembrina.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JOSE EFRAIN FERNANDEZ OSTO y YALISCA YARISMA TOLEDO PIZARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.693.848 y 17.396.933, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.952 y 147.524, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la madre.

TERCERO: La obligación de manutención será por la suma de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000) mensuales, mas aportes extras de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000) a comienzo de escolaridad y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000) para la época decembrina.-

CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio.-

QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando al 05 día del mes de Agosto del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMS-S-2.133-11
DM/FM/celenne