REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 05 de Agosto del 2.011
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ELIANA ROSA BRAVO LAYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.772, asistida por el Abg. DANIEL NUÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.268.
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO.
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 31-05-2.011, ante éste Tribunal, por la ciudadana ELIANA ROSA BRAVO LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.772, quien asistida en este acto por el abogado DANIEL NUÑEZ, Inpreabogado bajo el Nº 138.268, actuando a favor de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pidió se efectuara formal inventario de los bienes dejados por el causante, padre de los Hermanos antes citados, ciudadano ROBERTO CARLOS VILLAFAÑE AGUILAR, quien en vida era venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 10.622.371, de conformidad con lo establecido en los artículos 998 y 1023 del Código Civil Venezolano, señalando que los referidos bienes a inventariar, se encuentran constituidos por:
PRIMERO: Los Bienes propiedad de la Agropecuaria La Mandarria C.A. empresa que se constituyo el día 19-11-2.001 y la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 75, Tomo 20-A, con un capital de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000, oo), representados en 11.000 Acciones Nominativa, con un valor de 3.000 Bolívares cada una, construidos en un lote de terreno propio, conformado por 1.529,50 Hectáreas, ubicadas en el sector IV de los Módulos de Mantecal en el Estado Apure, según consta el documento registrado bajo el N° 10 folios del 85 al 87, protocolo Primero, Primer trimestre, Tomo Segundo Principal y duplicado del año 2005, Registro Inmobiliario delo Municipio Muñoz, Bruzual del Estado Apure, correspondiente al inmueble señalado.
SEGUNDO: Unos Bienes propiedad de la COOPERATIVA LA MANDARRIA, Registrada ante el registro Inmobiliario del Municipio Muñoz Bruzual, Estado Apure, bajo el N° 22, folio del 156 al 165, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, tomo segundo, principal y duplicado del año 2.006.
TERCERO: Otros Bienes a nombre del de cujus ROBERTO CARLOS VILLAFAÑE AGUILAR, Emitido por Balance Contable de fecha 28-02-2.011, cuenta de ahorros signada bajo el N° 0108-0053-68-0200401858, existente en el Banco Provincial, actualizada al 31-12-2.010, con saldo disponible de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.662, 15).
CUARTO: Cuenta Corriente a nombre del de cujus que nos ocupa signada con el N° MA000900000334 / 0403040302, actualizada al 30-11-2.010, con saldo disponible de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.532, 83).
QUINTO: Un total de 22 animales de diferentes edades, sexo y color descifrados de la siguiente manera: doce (12) Vacas, Seis (06) Novillas, Un (01) Maute, Tres (03) Mautas.
SEXTO: Una camioneta marca Chevrolet, modelo Grand-Vitara, año 2.007, placa MEN00C, serial del motor: 57V300828, serial de Carrocería: 8ZNCL13C57V300828, clase: Camioneta, Uso: Particular, correspondiente al mueble señalado.-
SEPTIMO: Un camión marca Bateas Gerlap, modelo: VTJQ2ER020, año 2.009, placa A80AB9S, serial del motor: S/M, serial de Carrocería: 8X9SV08269S035253, clase: Semi Remolque, Uso: Carga, correspondiente al mueble señalado.
OCTAVO: Gastos Fúnebres según factura N° 000051, de fecha 21-07-2.010, expedida por Funeraria Mantecal y Honorarios Profesionales (Abogados).
En fecha 02 de Junio del año 2.011, se admitió la presente solicitud.
En Fecha 03 de Agosto de los corrientes se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios del 79 al 81 de los autos.
El Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: El artículo 1.030 del Código Civil establece lo siguiente: “Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contado desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia…”. Siendo que en el caso de menores de edad, el mismo texto legal en su artículo 998, dispone: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.”
De las normas citadas, puede verse cuáles son los requisitos que legalmente se exigen para la Aceptación de la Herencia que ocupa la atención del Tribunal. Así, examinadas las actas del expediente se desprende que cursan a los autos los requisitos previstos en el mencionado precepto del Código Civil, vale destacar, que el inventario se cumplió bajo las solemnidades de Ley, en tiempo oportuno y que tanto la solicitante ciudadana ELIANA ROSA BRAVO LAYA, como la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN TORRES MALDONADO, plenamente identificada en autos, ambas en nombre de sus hijos manifestaron en aceptar la presente solicitud, así como fue oído ésta última por el Tribunal y quien afirmó de igual forma la aceptación, tal como se desprende de autos.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido DECLARAR CON LUGAR, y en consecuencia Aceptada la Herencia bajo Beneficio de Inventario a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre los bienes dejados por el causante, ciudadano ROBERTO CARLOS VILLAFAÑE AGUILAR, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad N° 10.622.371, de conformidad con lo establecido en los artículos 998 1023, 1.025 y 1.030 del Código Civil Venezolano, sobre los bienes que se señalan a continuación:
PRIMERO: Los Bienes propiedad de la Agropecuaria La Mandarria C.A. empresa que se constituyo el día 19-11-2.001 y la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 75, Tomo 20-A, con un capital de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000, oo), representados en 11.000 Acciones Nominativa, con un valor de 3.000 Bolívares cada una, construidos en un lote de terreno propio, conformado por 1.529,50 Hectáreas, ubicadas en el sector IV de los Módulos de Mantecal en el Estado Apure, según consta el documento registrado bajo el N° 10 folios del 85 al 87, protocolo Primero, Primer trimestre, Tomo Segundo Principal y duplicado del año 2005, Registro Inmobiliario delo Municipio Muñoz, Bruzual del Estado Apure, correspondiente al inmueble señalado.
SEGUNDO: Unos Bienes propiedad de la COOPERATIVA LA MANDARRIA, Registrada ante el registro Inmobiliario del Municipio Muñoz Bruzual, Estado Apure, bajo el N° 22, folio del 156 al 165, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, tomo segundo, principal y duplicado del año 2.006.
TERCERO: Otros Bienes a nombre del de cujus ROBERTO CARLOS VILLAFAÑE AGUILAR, Emitido por Balance Contable de fecha 28-02-2.011, cuenta de ahorros signada bajo el N° 0108-0053-68-0200401858, existente en el Banco Provincial, actualizada al 31-12-2.010, con saldo disponible de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.662, 15).
CUARTO: Cuenta Corriente a nombre del de cujus que nos ocupa signada con el N° MA000900000334 / 0403040302, actualizada al 30-11-2.010, con saldo disponible de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.532, 83).
QUINTO: Un total de 22 animales de diferentes edades, sexo y color descifrados de la siguiente manera: doce (12) Vacas, Seis (06) Novillas, Un (01) Maute, Tres (03) Mautas.
SEXTO: Una camioneta marca Chevrolet, modelo Grand-Vitara, año 2.007, placa MEN00C, serial del motor: 57V300828, serial de Carrocería: 8ZNCL13C57V300828, clase: Camioneta, Uso: Particular, correspondiente al mueble señalado.-
SEPTIMO: Un camión marca Bateas Gerlap, modelo: VTJQ2ER020, año 2.009, placa A80AB9S, serial del motor: S/M, serial de Carrocería: 8X9SV08269S035253, clase: Semi Remolque, Uso: Carga, correspondiente al mueble señalado.
OCTAVO: Gastos Fúnebres según factura N° 000051, de fecha 21-07-2.010, expedida por Funeraria Mantecal y Honorarios Profesionales (Abogados). Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las Adjudicaciones expresas en la solicitud este Tribunal las Declara SIN LUGAR, por cuanto las partes no han realizado la Declaración Sucesoral, y la misma se debe realizar separada por Convenio Amistoso o Contencioso. ASÍ SE DECLARA EXPREAMENTE. CÚMPLASE.

Entréguese copia certificada a las partes de la referida Sentencia.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (05) día del mes de Agosto del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:00 a.m.
El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ



Exp: JMSS-1.761-11
DM/FM/Nicxon.