REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 08 de Agosto de 2011
200º y 152º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MARIA ASUNCION RUBIO NIEVES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.999.783.-

BENEFICIARIOS: Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) meses de edad respectivamente, beneficiaria en la presente causa debidamente asistidas por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I.
Se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana MARIA ASUNCION RUBIO NIEVES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.999.783, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (mi nieta) (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) meses de edad respectivamente, beneficiaria en la presente causa debidamente asistidas por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.

Se admitió la solicitud antes mencionada el día 25-07-2011, y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante ciudadana MARIA ASUNCION RUBIO NIEVES.

En fecha 03-08-2.011 se celebro la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, Compareciendo la Solicitante MARIA ASUNCION RUBIO NIEVES junto con los testigos a este Tribunal.-

II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana, MARIA ASUNCION RUBIO NIEVES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.999.783, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (mi nieta) Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) meses de edad respectivamente, beneficiaria en la presente causa debidamente asistidas por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.
PRIMERO: La Ciudadana MARIA ASUNCION RUBIO NIEVES, en su solicitud expresó que ha venido asumiendo la manutención de la niña antes mencionada, debido a que nuestra hija y madre del niño, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad N° 17.609.403 conjuntamente con mi yerno FRANCISCO JAVIER MONTES TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 14.520.697, son desempleados, lo cual es un hecho publico y notorio en gran parte de nuestro país, quienes residen en el sector las mercedes I del Municipio San Fernando de Apure, por lo tanto soy yo quien ha asumido totalmente la Responsabilidad de Crianza de la niña y su manutención, contribuyendo así con gastos de alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros, además de todo el afecto que le profesamos. En atención a lo antes planteado y siendo el caso de que soy obrera jubilada dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en razón de lo cual disfruto beneficios que otorga dicha Institución Gubernamental, solicito se me permita incluir a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), como parte de mi carga familiar para que de esa manera pueda ser amparada por la póliza HCM y todos los demás beneficios sociales de la Ley que se me otorga en razón de mi ex funcionaria al servicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanas VICTOR RAMON COLINA ORTEGA y JENNY CATALINA FLORES PADRON, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), solicita sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de la referida niña, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de las testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de la niña ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que la niña gozara de beneficios que les permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la Ciudadana MARIA ASUNCION RUBIO NIEVES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.999.783, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), ténganse como carga familiar de la Ciudadana MARIA ASUNCION RUBIO NIEVES. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 08 del mes de Agosto del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Prov.,

Dra. DULCE MEDINA.

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

EXP.Nº JMSS-2.065-11
DM/FM/Betania.-