REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 08 de Agosto de 2011.
201º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges ELENA DEL VALLE NOGUERA CARRILLO y MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.203.411 y 12.900.058, en su orden, en fecha 04-08-2.011, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de la partida de Nacimiento insertada en los folios 7 y 8 del presente expediente.
En fecha 05 de Agosto de 2.011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” intentado por los ciudadanos ELENA DEL VALLE NOGUERA CARRILLO y MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ELENA DEL VALLE NOGUERA CARRILLO y MARCOS ANTONIO MENA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.203.411 y 12.900.058, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 05 de Abril del año 2.006, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según Acta Numero VEINTISIETE (27). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, El Régimen de Convivencia Familiar será el siguiente: a) Los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de cada año, b) los días (31) de Diciembre y el primero de Enero y día de reyes, c) época de carnaval y d) Semana Santa, el año en que el padre tenga a su hijo en a), la madre lo tendrá en b), el año en que el padre lo tenga en c), la madre lo tendrá en d), en las vacaciones escolares: la mitad de éstas con el padre, y la otra mitad con la madre, igualmente de forma alternada. El día del padre, el niño estará con su padre, el día de la madre, el niño estará con la madre. El cumpleaños del niño : con ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del niño JULIAN JOSE MENA NOGUERA, el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales. Más un aporte extra en el mes de Septiembre, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), y en Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), y un Bono Vacacional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), cuando el niño pase las vacaciones con la madre. Los gastos extraordinarios, tales como: medicina, educación, vestidos y cualquier otro, serán cubiertos por ambos padres, los cuales contribuirán en la medida de sus posibilidades. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201° de la Independencia y l52º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS-2.161-11
DM/FAM/Nicxon.-
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