REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 10 de Agosto del año 2011.-
200º y 152º
ASUNTO: JJ-109-621-11.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NELLYS JOSEFINA BETANCOURT DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.175 domiciliada en el vecindario La Antolinera, Municipio Biruaca, Estado Apure, debidamente Asistida por las Abogadas ROSA CARABALLO RONDON y MARY CARMEN LOVERA PEROZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.810 y 156.608 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE VENANCIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.140.896 domiciliado en el Barrio “Dios con Nosotros de esta ciudad.-
NIÑOS: HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, por Abandono Voluntario según Artículo 185, Causal 2da del Código Civil Venezolano vigente.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 02 de Mayo del año 2.011, presentado por la ciudadana NELLYS JOSEFINA BETANCOURT DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.175, debidamente Asistida por las Abogadas ROSA CARABALLO RONDON y MARY CARMEN LOVERA PEROZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.810 y 156.608 respectivamente constante de dos (02) folios útiles mas tres (03) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra del Ciudadano JOSE VENANCIO RONDON, fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 10-05-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… En el año 2.000, inicie una relación concubinaria con el ciudadano JOSE VENANCIO RONDON… manteniendo esta relación de hecho hasta el 26 de Septiembre del 2.007, cuando decidimos contraer Matrimonio Civil con el propósito de darle mas estabilidad a la familia, tal como consta en copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Biruaca, estado Apure…Durante nuestra unión concubinaria procreamos dos (2) hijos… celebrado el Matrimonio Civil, continuamos conviviendo en el vecindario “La Antolinera”, en perfecta armonía, con muy buena relación entre ambos y con nuestros hijos, pero a mediados del año 2.009, comienzan a surgir problemas debido a que mi cónyuge cambia su manera de actuar, se convierte en una persona totalmente irascible, no le podía hablar porque siempre tenía una respuesta agresiva, a partir de esta misma fecha, mi cónyuge JOSE VENANCIO RONDON, comienza a ausentarse del hogar con frecuencia, permaneciendo dos (2) o tres (3) días sin retornar a nuestra residencia, ya no existía comunicación entre nosotros, hasta que definitivamente el 30 de Noviembre de año2.009, recogió todas sus objetos personales y me manifestó que se iba del hogar porque ya no quería seguir viviendo, pero que seguiría pendiente de nuestros hijos, y efectivamente abandonó el domicilio conyugal y se residenció en el barrio Dios con Nosotros, calle principal, casa S/N, de esta ciudad…mediante el cual se ha configurado la causal de divorcio tipificada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario.-
DE LA CAUSAL
“Esta demanda se fundamenta en los artículos 185 ordinal 2° del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el articulo 177 literal “j” y las Disposiciones especiales contenidas el titulo IV, Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre la ciudadana NELLYS JOSEFINA BETANCOURT DE RONDON con el Ciudadano JOSE VENANCIO RONDON… con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día nueve (09) de Agosto de Dos Mil Once (2.011) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como esta fijado por auto de fecha 29 de Julio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana NELLYS JOSEFINA BETANCOURT DE RONDON debidamente por las Abogadas ROSA CARABALLO RONDON y MARY CARMEN LOVERA PEROZA, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JOSE VENANCIO RONDON.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos IRMA JOSEFINA LOPEZ, DAVID ISMAEL HEREDIA BETANCOURT y DAVID ISAIAS HEREDIA ALMEIDA; quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana NELLYS JOSEFINA BETANCOURT DE RONDON según la causal segunda (2da) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 3, 4 y 5; documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no promovió prueba alguna a su favor, ni compareció a las Audiencias de Sustanciación y Juicio y así se hace constar.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos IRMA JOSEFINA LOPEZ, DAVID ISMAEL HEREDIA BETANCOURT y DAVID ISAIAS HEREDIA ALMEIDA quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 los mismos narraron que conocen de vista, trato y comunicación a los NELLYS JOSEFINA BETANCOURT DE RONDON y JOSE VENANCIO RONDON, que tienen conocimiento del lugar donde establecieron su domicilio conyugal, que el cónyuge abandono el hogar conyugal desde el 2.009 y que la demandante vive sola con sus dos (02) hijos en la casa que constituyo el hogar conyugal, por lo que este Juzgador observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono en que incurrió el cónyuge demandado al abandonar el hogar y no regresar mas, por lo que se valora su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada interpuesta por la ciudadana NELLYS JOSEFINA BETANCOURT DE RONDON, contra el ciudadano JOSE VENANCIO RONDON … con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.- SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos ocasionados en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano JOSE VENANCIO RONDON de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Custodia será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejus, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem.-
Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana NELLYS JOSEFINA BETANCOURT DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.175 domiciliada en el vecindario La Antolinera, Municipio Biruaca, Estado Apure, contra el ciudadano JOSE VENANCIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.140.896 domiciliado en el Barrio “Dios con Nosotros de esta ciudad, con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana NELLYS JOSEFINA BETANCOURT DE RONDON, la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) respectivamente aportes para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano JOSE VENANCIO RONDON de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, -
CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el padre tendrá un Régimen de Convivencia abierto, pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) día del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
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