REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, Diez (10) de Agosto del año 2011.-
200º y 152º

ASUNTO: JJ-114-530-11


SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA


SOLICITANTE: NILYAN BEATRIZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.114, debidamente asistido por el Abogado AGUSTIN TORRES SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.922 y de este domicilio.-

DEMANDADAS: PAOLA BEATRIZ LAYA RIVERO, MARCOS ALDEMARO LAYA GARCIA, ALIMAR DEL CARMEN LAYA GARCIA Y JUSTINA COROMOTO LAYA GARCIA,(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST EN EL ART. 65 LOPNNA), venezolanas, mayores de edad los cuatro primeros y menor la ultima, titulares de las cedula de identidad N° 21.004.345,12.475.305, 13.650.885, 15.101.178 y 26.176.289, respectivamente.


ACCIÓN: “SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”


En fecha 24/02/2.011, formula solicitud de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la ciudadana NILYAN BEATRIZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.114, debidamente asistido por el Abogado AGUSTIN TORRES SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.922 y de este domicilio, contra las HNAS. PAOLA BEATRIZ LAYA RIVERO, MARCOS ALDEMARO LAYA GARCIA, ALIMAR DEL CARMEN LAYA GARCIA y JUSTINA COROMOTO LAYA GARCIA, así como también la adolescente(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST EN EL ART. 65 LOPNNA), venezolanas, mayores de edad los cuatro primeros y menor la ultima, titulares de las cedula de identidad N° 21.004.345, 12.475.305, 13.650.885, 15.101.178 y 26.176.289, respectivamente.

En fecha 24-02-2.011 fue debidamente admitida la demanda, designando como Curador Especial de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST EN EL ART. 65 LOPNNA) en referencia a la Abogada CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensor Público Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien se juramentó, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se ordenó Publicar un edicto en el diario ABC.

En fecha 10-03-2.011 fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los Folios 34 y 35.-

En fecha 10-03-2.011 fue debidamente juramentado el Curador Especial tal como se observa en el Folio 37.-

En fecha 26-04-2.011 fue debidamente Publicado el Edicto en el diario ABC, tal como se observa a los Folios 67 al 78-



Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:


Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por , la ciudadana NILYAN BEATRIZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.114, debidamente asistido por el Abogado AGUSTIN TORRES SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.922, donde solicita el reconocimiento Judicial de su condición de concubina del De-Cujus ALDEMERO DE JESUS LAYA PEREZ, fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y el artículo 77 de nuestra carta Magna establece:

“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Las partes demandadas HNAS. PAOLA BEATRIZ LAYA RIVERO, MARCOS ALDEMARO LAYA GARCIA, ALIMAR DEL CARMEN LAYA GARCIA y JUSTINA COROMOTO LAYA GARCIA, así como también la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST EN EL ART. 65 LOPNNA) no comparecieron a contestar la demanda, ni promovieron prueba alguna a su favor.-



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales se proceden a valorar este Juzgador de la siguiente manera:

1.- Copia fotostática del expediente N° JMSS-937-10, contentivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, la cual contiene el acta de Defunción del hoy de Cujus ALDEMERO DE JESUS LAYA PEREZ, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano ALDEMERO DE JESUS LAYA PEREZ, hecho este acaecido el día 15-10-2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado.- Y ASI SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento N° 362, 297, 658, 1551, y 1916, correspondiente a los hermanos PAOLA BEATRIZ LAYA RIVERO, MARCOS ALDEMARO LAYA GARCIA, ALIMAR DEL CARMEN LAYA GARCIA Y JUSTINA COROMOTO LAYA GARCIA, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST EN EL ART. 65 LOPNNA), las partidas de nacimiento son valoradas por este Juzgador como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre los hermanos mencionados con el hoy de Cujus ALDEMERO DE JESUS LAYA PEREZ, , de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente.- Y así se Decide.-


5.-Justificativo de Concubinato evacuado por la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 14 de julio del año 2006, la cual se desecha por cuanto los testigos mencionados no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio a fin de que la parte contraria pudiera ejercer el control de la prueba presentada, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio alguno.-

TESTIGOS


En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos CARMEN YELITZA HURTADO y LUIS ASDRUBAL MENDOZA MOLINA plenamente identificados quienes fueron Juramentados e interrogados sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: Testigo: CARMEN YELITZA HURTADO 1) ¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana NILYAN BEATRIZ RIVERO y al de Cujus ALDEMERO DE JESUS LAYA PEREZ, QUIEN FUE CONCUBINO DE LA MENCIONADA Ciudadana durante veinte años con quince días?. Contestó: Si, los conozco bastante, fueron mis profesores de clase, he compartido con ellos mucho.- 2. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana NILYAN BEATRIZ RIVERO, sabe y le consta que con su fallecido concubino procero dos (02) hijas PAOLA BEATRIZ mayor de edad y LILIAN NAZARETH menor de edad? Contestó: Si - 3. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la unión concubinaria con el de Cujus ALDEMERO DE JESUS LAYA PEREZ fue pública y notoria? Contestó: bien vista ante la sociedad.- 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la unión concubinaria con el de Cujus ALDEMERO DE JESUS LAYA PEREZ fue de pareja e integración familiar? Respondió: Si lo fue.-

Seguidamente fue llamado el segundo testigo ciudadano LUIS ASDRUBAL MENDOZA MOLINA, quien procedió a contestar las siguientes preguntas: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana NILYAN BEATRIZ RIVERO y al de Cujus ALDEMERO DE JESUS LAYA PEREZ, QUIEN FUE CONCUBINO DE LA MENCIONADA Ciudadana durante veinte años con quince días?. Contestó: Si, 2. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana NILYAN BEATRIZ RIVERO, sabe y le consta que con su fallecido concubino procero dos (02) hijas PAOLA BEATRIZ mayor de edad y LILIAN NAZARETH menor de edad? Contestó: Si - 3. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la unión concubinaria con el de Cujus ALDEMERO DE JESUS LAYA PEREZ fue pública y notoria? Contestó: si.- 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la unión concubinaria con el de Cujus ALDEMERO DE JESUS LAYA PEREZ fue de pareja e integración familiar? Respondió: Si.-

Este Juzgador observa que los testigos fueron hábiles y contestes en cuanto a su declaraciones, declarando que sí tenían conocimiento sobre la relación marital que existió entre los ciudadanos NILYAN BEATRIZ RIVERO Y ALDEMERO DE JESUS LAYA PEREZ, y que de cuya unión concubinaria procrearon a sus dos (02) hijas, quienes convivieron con el De-Cujus ALDEMERO DE JESUS LAYA PEREZ hasta el día de su fallecimiento hecho este ocurrido el día 15 de octubre del año 2010.-

En fecha 08-08-2.011 compareció por ante este despacho en la Audiencia de Juicio la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST EN EL ART. 65 LOPNNA) a los fines de oírle opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Estoy totalmente de acuerdo con la solicitud interpuesta por mi madre NILYAN BEATRIZ RIVERO en virtud de que ellos tenían mucho tiempo viviendo juntos, mi padre falleció y convivía con mi madre, yo nací y ellos Vivian juntos, mi padre era quien cubría mis gastos”.

El cúmulo de pruebas aportado por la accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos NILYAN BEATRIZ RIVERO Y ALDEMERO DE JESUS LAYA PEREZ, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, desde el primero de octubre del año 1990, la cual mantuvieron hasta el momento de su muerte, hecho este ocurrido el día 15-10-2.010, que de la unión concubinaria procrearon dos (02) hijas de nombres PAOLA BEATRIZ LAYA RIVERO Y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST EN EL ART. 65 LOPNNA), tal como consta en las partidas de nacimiento Nº 362 y 297 insertas e incorporadas en el juicio oral, las cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- En este orden de ideas se observa en el Acta de Defunción del De-Cujus ALDEMERO DE JESUS LAYA PEREZ expedida por el Registro Civil del Municipio Camaguan, Estado Guárico que el ciudadano JALVER NILFRED CABELLO RIVERO fue la persona encargada de notificar la muerte de la De-Cujus a la Autoridad Civil del Municipio Camaguan, Estado Guárico, informando a la autoridad mencionada que el de Cujus hacia vida concubinaria con la accionante, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano ALDEMERO DE JESUS LAYA PEREZ, hecho este acaecido el día 15-10-2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado.-, por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana NILYAN BEATRIZ RIVERO.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.


En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana NILYAN BEATRIZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.114, debidamente asistido por el Abogado AGUSTIN TORRES SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.922, por lo que se DECLARA que la accionante era la CONCUBINA del De-Cujus ALDEMERO DE JESUS LAYA PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.349.728, representado por sus herederos ciudadanos PAOLA BEATRIZ LAYA RIVERO, MARCOS ALDEMARO LAYA GARCIA, ALIMAR DEL CARMEN LAYA GARCIA Y JUSTINA COROMOTO LAYA GARCIA, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST EN EL ART. 65 LOPNNA), venezolanas, mayores de edad los cuatro primeros y menor la ultima, titulares de las cedula de identidad N° 21.004.345,12.475.305, 13.650.885, 15.101.178 y 26.176.289, respectivamente, desde el día primero de octubre del año 1990 hasta el día de su muerte, hecho este acaecido el día 15-10-2.010 en el Municipio Camaguan del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular., (fdo) Dra. MARGARITA CASTILLO, El Secretario., (fdo)
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ