REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 12 de Agosto del año 2011.-
200º y 152º
ASUNTO: JJ-115-611-11.
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS FAGUNDES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.573 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado CLEMENTINA REYES DE COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.178.-
PARTE DEMANDADA: ALMEIRA JOSEFINA AGUILAR CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.662 residenciada en el fundo “El Arca de Salvación”, carretera nacional Apurito-El Samán.-
HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 12 de Abril del año 2.011, presentado por el ciudadano JOSE DE JESUS FAGUNDES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.573, debidamente asistido por la Abogado CLEMENTINA REYES DE COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.178, constante de un (01) folios útil mas cinco (05) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana ALMEIRA JOSEFINA AGUILAR CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.662 y de este domicilio, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, por los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual se admitió en fecha 14-04-2.010, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… Durante la unión conyugal con mi mencionada esposa, las relaciones hogareñas se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad y armonía, en el hogar que constituimos en la población de El Samán de este estado Apure… hasta que comenzaron las desavenencias y la total incomprensión por parte de mi cónyuge, al extremo de convertirse nuestra relación insoportable por parte de mi esposa, sin el afecto, cuido y atenciones que en este caso debe demostrar una esposa para con su esposo, teniendo que apartarme e irme al lado de mi familia, y hasta la presente fecha estoy viviendo en casa de una hermana biológica.…”
DE LA CAUSAL
“… es por lo que ante su competente autoridad demando, como en efecto lo hago, a la ciudadana ALMEIRA JOSEFINA AGUILAR CARRERO … fundamentando esta demanda en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, que contempla “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JOSE DE JESUS FAGUNDES INFANTE y ALMEIRA JOSEFINA AGUILAR CARRERO … con fundamento en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día once (11) de Agosto de dos mil once (2.011) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como esta fijado por auto de fecha 28 de Julio del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE DE JESUS FAGUNDES INFANTE debidamente asistido por la Abogado CLEMENTINA REYES DE COLINA, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos LUIS ROLANDO LUGO FLORES y EDUARDO HERRERA, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano JOSE DE JESUS FAGUNDES INFANTE según la causal tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 2, 3 y 4, documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos.-
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la parte accionante la cual se desecha por cuanto no guarda ninguna relación con la causa.- Folio 6.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, tal como se observa en auto inserto al folio 24.-
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE:
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos LUIS ROLANDO LUGO FLORES y EDUARDO HERRERA, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2 y 3 los mismos manifestaron conocer al demandante y que la relación conyugal se hizo insoportable por parte de la cónyuge demandada al extremo que la parte actora tuvo que ausentarse del hogar conyugal, por lo que este Juzgador observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano JOSE DE JESUS FAGUNDES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.573 debidamente asistido por la Abogado CLEMENTINA REYES DE COLINA, en contra de la ciudadana ALMEIRA JOSEFINA AGUILAR CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.662, fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención a favor del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano JOSE DE JESUS FAGUNDES INFANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se acuerda La Custodia del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana ALMEIRA JOSEFINA AGUILAR CARRERO de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano JOSE DE JESUS FAGUNDES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.573 debidamente asistido por la Abogado CLEMENTINA REYES DE COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.178, en contra de la ciudadana ALMEIRA JOSEFINA AGUILAR CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.662, fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana ALMEIRA JOSEFINA AGUILAR CARRERO, la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales a favor del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) respectivamente aportes para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano JOSE DE JESUS FAGUNDES INFANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
QUINTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor del mencionado adolescente, se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) día del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
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