REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Tres (03) de Agosto del año 2011.-
200º y 152º
ASUNTO: JJ-111-635-11
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
ROCIO ELIZABETH OJEDA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.325, en su carácter de madre y Representante legal de las niñas (SE OMIOTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), debidamente asistida por el Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Apure.
DEMANDADO:
JHONNYS DE JESUS RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.947.548 domiciliado en el Sector Negro afuera, vía Caramacate, fundo propiedad de Luis Ampueda, San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO:(SE OMIOTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA)
ACCION:
DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 16 de Mayo del año 2.011, presentado por la ciudadana ROCIO ELIZABETH OJEDA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.325, en su carácter de madre y Representante legal de las niñas (SE OMIOTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), debidamente asistida por el Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Apure, constante de tres (03) folios útiles, más dos (02) anexos; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JHONNYS DE JESUS RODRIGUEZ ESCALONA solicitando se Fije la Obligación de Manutención por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así como también solicitó el establecimiento de dos aportes extras en el mes de septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos de los útiles y uniformes escolares y de la época decembrina, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00) Y UN MIL BOLIVARES (1.000,00). La presente demanda fue admitida en fecha 17/05/2011.
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: …de la unión concubinaria que existió entre el ciudadano JHONNY DE JESUS RODRIGUEZ ESCALONA y mi persona, fueron procreadas las niñas (SE OMIOTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA)…, pero es el caso ciudadana juez que desde el momento en el que el padre de mis hijas y yo decidimos poner fin a nuestra relación de hecho, este abandono también el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de nuestras hijas, al extremo de no aportar sustento alguno para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese a los constantes intentos de mi parte, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente…así mismo solicito se fije la obligación de Manutención por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, mas aportes extras del mes de septiembre y diciembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00) Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00)….
La parte accionada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, así como tampoco compareció en fecha 02/08/2011 a la Audiencia de Juicio.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JHONNYS DE JESUS RODRIGUEZ ESCALONA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias Fotostáticas de las Actas de Nacimiento inserta a los folios 4 y 5 de esta causa correspondiente a las niñas (SE OMIOTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) expedida por el Jefe civil de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio San Achaguas y del Municipio San Fernando del Estado Apure, las cuales se valoran como plena prueba de la filiación entre las niñas que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada en fecha 16 de Mayo del año 2.011 y Fija con carácter definitivo la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en virtud de que el accionado no demostró que posee otra carga familiar distinta de la solicitante para Fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Agosto del año en curso, mas aporte extra en el mes de septiembre y Diciembre de cada año en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00) y UN MIL BOLIVARES (1.000,00), para cubrir parte de los gastos ocasionados por las niñas sujeto de la presente causa en la época decembrina.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, , DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ROCIO ELIZABETH OJEDA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.325, en su carácter de madre y Representante legal de las niñas (SE OMIOTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), debidamente asistida por el Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Apure, en contra del ciudadano JHONNYS DE JESUS RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.947.548 domiciliado en el Sector Negro afuera, vía Caramacate, fundo propiedad de Luis Ampueda, San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se Fija con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que el ciudadano JHONNYS DE JESUS RODRIGUEZ ESCALONA, debe cumplir a favor de sus hijos (SE OMIOTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), a partir del presente mes de Agosto año en curso, mas aportes extras en el mes de Septiembre y Diciembre en la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (700,00) y UN MIL BOLIVARES (1.000,00), respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños sujeto de la presente causa en el inicio escolar y en la época decembrina de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; así mismo el padre debe cubrir el 50% de los gastos de medicina, medico, vestuario que requiera el mencionado niño .- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO,
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM.
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
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