REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 04 de Agosto del año 2011.-
200º y 152º

ASUNTO: JJ-107-403-11.

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MANUEL O NEAL PARRA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.202 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ROBERT FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280.-
PARTE DEMANDADA: YARIS ADONIS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.409.495 representada por la Dra. CARMEN JOSEFINA MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, en su carácter de Defensor Ad-Liten.-
Niña: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 03 de Noviembre del año 2.010, presentado por el ciudadano MANUEL O NEAL PARRA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.202 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ROBERT FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280, constante de seis (06) folios útiles mas trece (13) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana YARIS ADONIS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.409.495 y de este domicilio, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, por los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual se admitió en fecha 04-11-2.010, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… contraje matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha: cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Ocho (04/07/2.008), por ante el Consejo del Municipio Biruaca, Estado Apure, quedando asentada bajo el N° 095 de los libros de Registro Civil, que a los efectos lleva dicho Consejo… desde hace algún tiempo la relación se ha hecho insostenible, ya que cada vez mas fueron y son los conflictos que de manera constante nos separan, discusiones, y agresiones verbales de parte de mi cónyuge, de manera que la vida en común ya no es sostenible, punto de que me corrió en varias ocasiones de la casa… que mi cónyuge, antes identificada, en el mes de Abril del año (2.009), me echo de la casa, manifestando que ya no quería vivir conmigo, por lo que ya la cohabitación entre ambos era imposible, me mal ponía de manera verbal delante de mi hijo y amistades desprestigiándome como hombre diciendo improperios y malas palabras, hasta el punto de que tuve que salirme de la casa para evitar una situación peor… por las consideraciones aludidas de hecho aludidas y de derecho invocadas concluyo de manera única: que estoy encuadrado dentro de los supuestos de hecho y de derecho para que este tribunal sentencie la disolución del vínculo matrimonial que nos une y declare en consecuencia el divorcio y extinguida la unión matrimonial …”
DE LA CAUSAL
“Fundamento la presente acción en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil Vigente, o sea, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN…”.
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el ciudadano MANUEL O NEAL PARRA TOVAR y YARIS ADONIS SERRANO… con fundamento en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si, ni por medio de su defensor Ad-Liten Abg. CARMEN JOSEFINA MOTA.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día dos (02) de Agosto de dos mil once (2.011) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como esta fijado por auto de fecha 27 de Julio del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano MANUEL O NEAL PARRA TOVAR debidamente asistido por el Abogado ROBERT FARFAN, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de su defensor Ad-Liten Abg. CARMEN JOSEFINA MOTA.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos HERI YOVANNY MORENO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO SOLORZANO RIVAS y CARLOS ALBERTO MILANO GUEVARA, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, se dejó constancia que el testigo JUAN BETULIO HIDALGO no compareció al acto y por tanto no fue interrogado.-
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano MANUEL O NEAL PARRA TOVAR según la causal tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-


ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija habida en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 7 y 8, documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos.-
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la parte accionante y accionada, las cuales se desechan por cuanto no guardan ninguna relación con la causa.- Folios 9 y 10.-
3.- Copias fotostáticas de los testigos JUAN BETULIO HIDALGO, HERI YOVANNY MORENO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO SOLORZANO RIVAS y CARLOS ALBERTO MILANO GUEVARA las cuales se desechan por cuanto no guardan ninguna relación con la causa.- Folios 11 al 14.-
4.- Copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios realizados en el Banco Caroní, que rielan a los folios 16 al 19, las cuales prueban el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del padre.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de su defensor Ad-Liten Abg. CARMEN JOSEFINA MOTA, tal como se observa en acta inserta al folio 66.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE:

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos HERI YOVANNY MORENO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO SOLORZANO RIVAS y CARLOS ALBERTO MILANO GUEVARA, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 los mismos manifestaron conocer a los cónyuges, el lugar de residencia, que tienen conocimiento de los inconvenientes que se han suscitado entre los cónyuges, de las palabras obscenas dirigidas por la demandada hacia su esposo, y las ofensas que esta le profería, por lo que este Juzgador observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano MANUEL O NEAL PARRA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.202 debidamente asistido por el Abogado ROBERT FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280, en contra de la ciudadana YARIS ADONIS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.409.495 debidamente representada por la Dra. CARMEN JOSEFINA MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, en su carácter de Defensor Ad-Liten, fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano MANUEL O NEAL PARRA TOVAR de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se acuerda La Custodia de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana YARIS ADONIS SERRANO de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano MANUEL O NEAL PARRA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.202 debidamente asistido por el Abogado ROBERT FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280, en contra de la ciudadana YARIS ADONIS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.409.495 representada por la Dra. CARMEN JOSEFINA MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, en su carácter de Defensor Ad-Liten, fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana YARIS ADONIS SERRANO y la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) respectivamente aportes para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano MANUEL O NEAL PARRA TOVAR de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
QUINTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la mencionada niña se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) día del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

MC/homer.-