REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 04 de Agosto del año 2011.-
200º y 152º

ASUNTO: JJ-112-58-11.

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DALILA SUSANA GONZALEZ QUINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.241.689 domiciliada en la Urbanización Lomas del Este, manzana 4, casa N° 32, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente Asistida por la Abogado NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 127.263.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.232.016 domiciliado en la avenida Libertador, Urbanización Las Mercedes, casa N° B-78, San Cristóbal, Estado Táchira.-
NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-


ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, por Abandono Voluntario según Artículo 185, Causales 2da. y 3ra. del Código Civil Venezolano vigente.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 02 de Noviembre del año 2.010, presentado por la ciudadana DALILA SUSANA GONZALEZ QUINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.241.689, debidamente Asistida por la Abogado NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 127.263, constante de cuatro (04) folios útiles mas ocho (08) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra del Ciudadano en contra del ciudadano JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE, fundamentada en las causales segunda (2da.) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 25-03-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… En fecha 14 de Diciembre de 1998, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE… de dicha unión matrimonial procreamos una niña de nombre: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía hasta que en el año 2005, específicamente el 20 del mes de Enero nos separamos. En efecto mi cónyuge en los últimos años adoptó una conducta agresiva a tal punto de llegar a maltratarme verbalmente de manera continua; salía y llegaba a los dos días, a los cuatro días a la casa y comenzaba a insultarme con palabras obscenas, injuriarme, hasta que un día me abandono por completo…”.-

DE LA CAUSAL
Fundamento la presente acción en los ordinales “2 y 3” del artículo 185 del CODIGO CIVIL VIGENTE, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO, Y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN…
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre la ciudadana DALILA SUSANA GONZALEZ QUINTO y JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE… con fundamento en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día tres (03) de Agosto de Dos Mil Once (2.011) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como esta fijado por auto de fecha 13 de Julio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana DALILA SUSANA GONZALEZ QUINTO debidamente asistido de Abogado por la Dra. NERYS COROMOTO FLORES APONTE, no compareciendo la parte demandada ciudadano JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE, ni por si, ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo la testigo promovida por la parte demandante ciudadana CARMEN ALEXIS ESPAÑA; quien declaró a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, igualmente se dejó constancia que la testigo GENESIS TIANIS RODRIGUEZ LARA no compareció al acto y por tanto no fue interrogada.-
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana DALILA SUSANA GONZALEZ QUINTO según las causales segunda (2da) y tercera (3ra.) establecidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

...“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-


ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija habida en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 5 y 6; documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y la hija de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos.-
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la parte accionante la cual se desecha por cuanto no guardan ninguna relación con la causa.- Folios 7.-
3.- Copias fotostáticas de las testigos ciudadanas CARMEN ALEXIS ESPAÑA y GENESIS TIANIS RODRIGUEZ LARA las cuales se desechan por cuanto no guardan ninguna relación con la causa.- Folio 8.-
4.- Copia fotostática de la Sentencia de Obligación de Manutención dictada en fecha 12-11-2.005, según expediente N° 16.962 de la extinta sala de juicio N° 2 de este Tribunal, inserta a los folios 9 al 12, con lo cual se demostró que la accionante DALILA SUSANA GONZALEZ QUINTO tuvo que recurrir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a solicitar el establecimiento judicial de la Obligación de Manutención, por no contar con la ayuda del cónyuge y padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dando por comprobado el incumplimiento establecido en el artículo 137 y 139 del Código Civil, lo cual se materializa en el abandono voluntario alegado por la ciudadana DALILA SUSANA GONZALEZ QUINTO.-
5.- Factura y Constancia de Estudios expedidas por la U.E.C Diocesano San Fernando correspondiente a pagos de mensualidades a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales demuestran que efectivamente la mencionada cursa estudios en un Colegio privado y que requieren de la colaboración de su padre aquí accionado a los fines de su educación, prueba esta que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no promovió prueba alguna a su favor, ni compareció a las Audiencias de Sustanciación y Juicio y así se hace constar.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de la ciudadana CARMEN ALEXIS ESPAÑA quien declaro sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigo esta que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 la misma narró que el cónyuge JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE abandono el hogar conyugal y mas nunca regreso, que siempre tenían problemas, que los cónyuges tienen seis (06) años separados y que el cónyuge se fue para la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que este Juzgador observa que la mencionada testigo conoce los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono en que incurrió el cónyuge demandado al abandonar el hogar y no regresar mas, por lo que se valora su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Al analizar los hechos referentes a las causales objetos de la presente demanda, observa este sentenciador que la testimonial evacuada para demostrar las causales alegadas, fueron en su conjunto demostrativos del hecho de que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal de abandono voluntario, en virtud de haber abandonado las obligaciones y deberes que impone el Matrimonio, así como el hecho de haber establecido su residencia en otro Estado del país, y la testigo hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, según la 2da. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposa, por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar; y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil en concordancia con el 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil alegada en el libelo de demanda por la demandante y con vista a lo ocurrido en la Audiencia de Juicio, es criterio de quien aquí Decide que no quedaron suficientemente probados a través de la testigo promovida y evacuada en la Audiencia de Juicio, los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo, por lo que esta Sentenciadora procede a DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del vínculo matrimonial en base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada interpuesta por la ciudadana DALILA SUSANA GONZALEZ QUINTO, contra el ciudadano JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE con fundamento en las causal 2da. del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario” por cuanto fue demostrado a través de la testimonial evacuada en la Audiencia de Juicio promovidas por la parte demandante, que la parte demandada ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposa, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.- SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no quedaron suficientemente probados a través de la prueba testimonial promovida y evacuada en la Audiencia de Juicio, los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo.-TERCERO Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, mas el 30% correspondiente al bono vacacional y bono de fin de año deducibles en debida oportunidad, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Custodia será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ejusdem, la Responsabilidad de Crianza será compartida, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 347 y 349 ejusdem, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem-
Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana DALILA SUSANA GONZALEZ QUINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.241.689 domiciliada en la Urbanización Lomas del Este, manzana 4, casa N° 32, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure contra el ciudadano JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.232.016 domiciliado en la avenida Libertador, Urbanización Las Mercedes, casa N° B-78, San Cristóbal, Estado Táchira, con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no quedaron suficientemente probados a través de la prueba testimonial promovida y evacuada en la Audiencia de Juicio, los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo.-
TERCERO: Este Tribunal acuerda la Custodia de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana DALILA SUSANA GONZALEZ QUINTO, la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-
CUARTO: Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, mas el 30% correspondiente al bono vacacional y bono de fin de año deducibles en debida oportunidad para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas a favor de la niña que nos ocupa, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, -
QUINTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, pudiendo visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) día del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-