REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, Ocho (08) de Agosto del año 2011.-
200º y 152º

ASUNTO: JJ-113-143-11

SENTENCIA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES



DEMANDANTE:
BLANCA IRIS MENDOZA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.871.846, en su carácter de madre y Representante legal de los hermanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), debidamente asistida por la Dra. DARLINE RODRIGUEZ, Defensora pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Apure
DEMANDADO:
PEDRO DANIEL PEÑALOZA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.189.356 domiciliado en El Fuerte Cabacare 93 Brigada Especial de Seguridad y Orden Desarrollo local ubicado en Barinas Estado Barinas.-

BENEFICIARIO (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA)
ACCION:
DEMANDA REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 01 de octubre del año 2.007, presentado por la ciudadana BLANCA IRIS MENDOZA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.871.846, en su carácter de madre y Representante legal de los hermanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), debidamente asistida por la Dra. DARLINE RODRIGUEZ, Defensora pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Apure, constante de dos (02) folios útiles, más tres (03) anexos; consistente en demanda de Revisión de Obligación de Manutención, contra el ciudadano PEDRO DANIEL PEÑALOZA MADRID, solicitando se Aumente la Obligación de Manutención por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, así como también solicitó el establecimiento de dos aportes extras en el mes de Septiembre en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de la época decembrina, en la cantidad de 21,08%. La presente demanda fue admitida en fecha 04/10/2007.

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: …es el caso que ese Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva mediante la cual fijo al ciudadano PEDRO DANIEL PEÑALOZA MADRID … obligación de manutención con respecto a nuestros hijos en la suma de ciento treinta bolívares (130,00), y así mismo fijo el 21,08% para sufragar parte de gastos de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, tal como consta en el expediente N° 4.882, cuya sentencia anexo en copia simple, resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes descrita en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de seis años, es decir los gastos que comprende la manutención de los beneficiarios antes mencionados han aumentados… solicitando que se aumente la misma a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, así como también solicitó que se fijen los aportes extras en el mes de Septiembre y de Diciembre respectivamente para cubrir parte de los gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de la época decembrina, en veintiuno con ocho por ciento 21,08%, descontados del bono vacacional y de fin de año, y que dichos conceptos sean retenidos a través del organismo empleador y depositados en cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario para garantizar la efectividad del pago.

La parte accionada no compareció a contestar la demanda en fecha, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de sustanciación en fecha 06/07/2011, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 03/08/2011.

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”



Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano PEDRO DANIEL PEÑALOZA MADRID, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

1.- Copia fotostática de las Actas de Nacimiento inserta a los folios 4 y 5 de esta causa correspondiente a los hermanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) expedida por el Registrador Principal del Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre los hermanos PEÑALOZA MENDOZA que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-

2.- Constancia de Estudios emitida por el Instituto Universitario de tecnología de Maracaibo, correspondiente al alumno (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), cursa Primer Semestre de Informática en dicha institución, la cual se valora como prueba de que la mencionada ciudadana se encuentra cursando estudios, por lo que requiere del apoyo y colaboración del padre para continuar con los mismos.

3.- Constancia de Trabajo del ciudadano PEDRO DANIEL PEÑALOZA MADRID, remitida por el jefe del Departamento de Disciplina de la Dirección de Personal Del Ejercito en el cual consta que el accionado presta sus servicios como Maestro Técnico de Tercera en el Ejercito Bolivariano de Venezuela, y devenga una remuneración mensual de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (2.374,58), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 01 de OCTUBRE del año 2.007 y Aumenta con carácter definitivo la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, en virtud de que el accionado devenga ingresos mensuales suficientes para Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Agosto del año en curso, mas aportes extras en el mes de Septiembre y diciembre de cada año en la cantidad de veintiuno con ocho por ciento 21,08% que debe ser descontado del bono vacacional y de los aguinaldos en el mes de diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los adolescentes sujetos de la presente causa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser depositadas por el organismo empleador del padre en cuenta de ahorros en el banco BICENTENARIO, N°| 007-0051-78-0010059543, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.

DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, , DECLARA:

PRIMERO CON LUGAR, la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana BLANCA IRIS MENDOZA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.871.846, en su carácter de madre y Representante legal de los hermanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), debidamente asistida por la Dra. DARLINE RODRIGUEZ, Defensora pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en contra del ciudadano PEDRO DANIEL PEÑALOZA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.189.356 domiciliado en El Fuerte Cabacare 93 Brigada Especial de Seguridad y Orden Desarrollo local ubicado en Barinas Estado Barinas.-
SEGUNDO: Se Aumenta con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, que el ciudadano PEDRO DANIEL PEÑALOZA MADRID debe cumplir a favor de sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), a partir del presente mes de Agosto año en curso, mas aportes extras en el mes de Septiembre y diciembre en la cantidad veintiuno con ocho por ciento 21,08% que debe ser descontado del bono vacacional y de los aguinaldos en el mes de diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los adolescentes sujeto de la presente causa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el organismo empleador del padre en cuenta de ahorros en el banco BICENTENARIO, N°| 007-0051-78-0010059543 a nombre de la madre ciudadana BLANCA IRIS MENDOZA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.846, así mismo el padre debe cubrir el 50% de los gastos de medicina, medico, vestuario que requieran los mencionados hijos .- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.------------------------
La Juez Titular.,


Dra. MARGARITA CASTILLO,


El Secretario.,


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.

El Secretario.,


Abg. FREDDYS MARTINEZ