REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 1Aa-2091-11
JUEZ PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.
IMPUTADOS: LILA RAFAELA RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.199.577, nació el 12-03-59, residenciado en el Barrio El Bucare II, al final, casa S/N, calle 2, a una casa del Centro de Alimentación, de profesión u oficios del Hogar, recluido actualmente en la Comandancia de la Policía de esta ciudad; DIÓGENES DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.230.537, residenciado en el Barrio La Defensa, calle principal, casa S/N, al lado del Taller de Herrería de Ezequiel, recluido actualmente en la Comandancia de la Policía de esta ciudad; REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.918.335, residenciado en la Vía El Tocal, Perimetral Sur, diagonal a Davincle, a mano izquierda; WILMAR LISANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.047.792, residenciado en el Barrio La Defensa, calle principal, casa S/N, al lado del Taller de Herrería de Ezequiel, recluido actualmente en la Comandancia de la Policía de esta ciudad; JOSÉ DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.513.176, residenciado en el Tocal, Perimetral Sur, diagonal a Davincle, a mano izquierda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
FISCALIA: FISCAL AUXILIAR DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y ARELYS ELVIRA HIGUERA PADILLA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados LILA RAFAELA RODRÍGUEZ, DIÓGENES DANIEL RODRÍGUEZ y JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ, en la causa Nº 1C-14227-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2091-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en fecha 25 de Mayo de 2011, en la cual decreto entre otras cosas, la Aprehensión en Flagrancia de los encartados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados LILA RAFAELA RODRÍGUEZ, DIÓGENES DANIEL RODRÍGUEZ, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ DARIO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 eiusdem, y donde aparece como víctima La Colectividad.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14-07-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ADONAY SOLIS y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2091-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.
Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 26-07-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-08-2011, se solicitó la causa original N° 1C-14-227-11, con Oficio N° C.A-445-11 al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se recibe la causa original N° 1C-14-227-11, proveniente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Los recurrentes, abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y ARELYS ELVIRA HIGUERA PADILLA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados LILA RAFAELA RODRÍGUEZ, DIÓGENES DANIEL RODRÍGUEZ y JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ, presentan escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de tres (03) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-06-2011; donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
….Con el debido respeto interponemos Recurso de Apelación contra toda la decisión, incluyendo el decreto de la medida de privación de libertad; dictada por ese Tribunal de Control, en la Audiencia de presentación celebrada en fecha 22 y su publicación en el día 25 de mayo del presente año 2011, que causa gravamen irreparable a nuestros representados, al mantenerlos privados ilegítimamente de libertad, y muy especialmente a la señora: LILA RAFAELA RODRIGUEZ; quien no habita en la casa donde se realizo (sic) tal procedimiento, y no tiene ninguna participación de interés criminal en los hechos que se pretenden precalificarles (sic), y lo hacemos en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SIRVEN DE APOYO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO QUE FUE DECLARADA SIN LUGAR.
Los fundamentos constitucionales y de orden legal que sirven de apoyo a la solicitud de la nulidad por violación de los mismos derivados de la falta de aplicación, en el caso especifico (sic) de (sic) los de orden constitucional; y por inobservancia o errónea interpretación y aplicación, en el caso especifico de los de orden legal son los siguientes: artículos: 2; 25; 44 ordinal 1°; 49 ordinal 1° y 2°; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal contenida en los artículos 117, ordinales 4° y 5°; 190; 191, y finalmente por falta de aplicación también de los artículos 197; 199 y muy especialmente fue violado flagrantemente el articulo (sic) 210 del Código Orgánico Procesal Penal,…(omissis)…
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL RECURSO DE APELACION.
Denunciamos la infracción por falta de aplicación y valoración incorrecta de los mencionados artículos en el capitulo I de este escrito, cuya infracción en los términos anteriormente denunciados, hace que resulte violado por falta de aplicación, el articulo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a prueba obtenidas mediante violación del debido proceso.
En efecto, el citado artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma especifica atribuye ilicitud de la prueba, toda vez que esta norma entre otras muchas cosas establece ...(omissis)… que la indebida intromisión en la intimidad del domicilio;… (omissis)…; es una de tantas otras causales, que originan la ilicitud de la prueba. Y SIN UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO, COMO ES EL CASO QUE NOS OCUPA ESTA INVASION (sic) ES ABSOLUTAMENTE NULA, ya que la misma no era referida al domicilio donde habitan nuestros defendidos, con sobrada razón con respecto a la ciudadana Lila Rodríguez, quien se encontraba para ese entonces haciéndole una visita a sus hijos, hoy imputado, no habita en el inmueble donde fue objeto el viciado procedimiento.- me refiero que en el acta policial que suscriben los funcionarios que inician este procedimiento, hacen una especie de redada a su manera en hogar domestico, maltratando personas dentro de esa casa y se introducen a las instalaciones privadas del hogar sin autorización alguna, como es bien sabido por el juez de causa; ni siquiera como indicio se debe considerar lo narrado por estos funcionarios. De igual manera, con respecto a nuestra defendida no se puede considerar responsabilidad alguna ya que como dijimos antes no habita en el inmueble donde ilegalmente estos funcionarios hacen tal procedimiento, su estadía en la casa era la de hacerle una visita a sus hijos, como lo es de costumbre de toda madre cuando no vive con sus hijos. Se sigue en esta preparada y maliciosa acta por parte de estos funcionarios de la guardia nacional… (omissis)…
Hecha la consideración anterior y de los fundamentos legales es necesario señalar, que los funcionarios intervinientes en este hecho incurrieron con su actuación en la violación, del debido proceso del artículo 49 ordinal 1°, cuando además transgreden los artículos 2; 44; entre otros mas de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 210 ejusden (sic). Como consecuencia, esto hace procedente la declaratoria con lugar de la nulidad absoluta solicitada y expresada en el artículo 191 Ejusdem (sic).
La decisión apelada, es contradictoria y como consecuencia inejecutable: al expresar en su particular segundo en su última parte cuando cita el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dice que se encuentran llenos los extremos del mismo que se refiere (sic) a la aprehensión por flagrancia, por lo que existe un numero (sic) apreciable de evidencias de diversas índoles (sic), que haga innecesaria la investigación preliminar, reduciendo la posibilidad de error en la fundamentacion de la acusación, y así mismo sigue diciendo la decisión recurrida en apelación en su parte (sic) tercero.. cito…Tercero: igualmente, en virtud de que faltan evidencias por practicar, se continua el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem (sic)… no se entiende, porque el juzgador de autos expresa que: Primero: que existen suficientes elementos de convicción como para decretar la detención por flagrancia, y no obstante, se contradice al considerar en su parte dispositiva la decisión in-comento que faltan diligencias por practicar y que continué el procedimiento por vía ordinaria:- no se puede dejar de considerar que juez no observo (sic) ni le dio valor alguno a los alegatos de la defensa en lo atinente a la orden de allanamiento ni a las pruebas de domicilio que se aportaron en la audiencia. Lo que quiere decir que este juzgador no esta procediendo como garante de las garantías constitucionales y legales de los imputados por el hecho presentado y que existen dudas razonables como para que considere, que si bien es cierto, que la perpetración de este hecho presentado por la Fiscalía, esta plasmado en una acta, no es menos cierto que no tiene credibilidad por violación de garantías como es entre otras la falta de allanamiento (sic) que le dan el carácter de poca seriedad y responsabilidad por parte de quien lo haya cometido. Lo que genera efectos (sic) nulidad absoluta y en consecuencia para que proceda la libertad de nuestros representados: Por las consideraciones manifestadas ut-supra, aunado a los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En tal virtud bajo la apreciación de estos falsos supuestos de hecho y de derecho, es que la decisión apelada que llega a la determinación de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad en la audiencia de presentación, con lo cual en definitiva se le viola a nuestros representados el derecho constitucional de la libertad personal al mantenérselos (sic) privados de la misma, con fundamento a pruebas obtenidas con violación al derecho y al debido proceso desde el inicio de la investigación, las cuales también resultan nulas por la expresa disposición del ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido obtenidas sin observancia de este debido proceso, por todas las consideraciones ya expuesta….(omissis)…
CAPITULO III
PETITORIO
Por virtud de las consideraciones dichas, es por lo que solicitamos de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que por presentado como se tenga el recurso de apelación aquí propuesto y fundamentado, se emplace al representante del Ministerio Público para que lo conteste y luego dentro del termino (sic) de ley, se remita compulsa o copias de la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que en dicha Instancia el mismo siga su curso de ley.
…(Omissis)…
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal Auxiliar Décimo Quinta con competencia especializada en Drogas del Estado Apure, Abg. Diana Carolina Herrera, presenta recurso de contestación, contentivo de seis (06) folios útiles, donde explana:
…(OMISSIS)…
…Sorprende a esta representación Fiscal que la defensa insista en recurrir la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones 1ro de Control mediante la cual se declara sin lugar lo peticionado por el defensor ya que no especifica la transgresión preceptuada en los artículos 2;25; 44 ordinal 1; 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 117, ordinales 4 y 5; 197 y 199 de la Ley adjetiva penal fundado nuevamente en las mismas inconsistencias y alegatos baldíos, observa la suscrita que la fundamentación del recurso es primero: la presunta falsedad del contenido del acta policial con ocasión al cual los imputados de marras quedaron aprehendidos, segundo: la inexistencia de suficientes elementos de convicción para efectuar la detención flagrante de sus representados y tercero: basado en los dichos de los imputados de autos, el recurrente impetra el ingreso domiciliario sin la correspondiente orden de allanamiento y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procedimental.
Ahora bien, al respecto es inexorable señalar que en la embrionaria fase en la que nos encontramos al realizar la audiencia de presentación por la naturaleza de la misma solo debe darse fe de lo que se encuentra en las actas que cumplen con todo lo que exige el art. 167 y siguientes referentes a la forma de las mismas según las cuales deben narrar de modo sucinto, claro y cronológicamente los hechos que dieron lugar a la aprehensión efectuada, además que debe estar fechada, suscrita y sellada no solo por los operarios de justicia y el orden público sino también por todos aquellos que conocieran del caso en sus condiciones de testigos (sic), como en el caso fue evidenciado y constatado, aunado que en dicha FASE INICIAL se observo (sic) que el acta GENESIS DEL PROCEDIMIENTO registro (sic) un contenido absolutamente congruente con las demás actas confirmativas del procedimiento, siendo estas actas las de declaración de testigos , actas de inspección del sitio del suceso, acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo exigido en el articulo (sic) 190 de la Ley que regula la materia especial de drogas, registro de cadena y custodia y acta de colección de muestra y entrega de evidencias de interés criminalisticos, todo lo cual ab intio (sic) es SUFICIENTE PARA CONSIDERAR presuntamente la autoría de los ciudadanos LILA RAFAELA RODRIGUEZ, DIOGENES DANIEL RODRIGUEZ y WILMAN LISANDRO RODRÍGUEZ SANCHEZ, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Precalificación Penal Temporal.
De igual modo, es importante afirmar, que de haberse evidenciado en el procedimiento violaciones de garantías constitucionales como la invocada por la Defensa de violación de domicilio, el Ministerio publico mas que como parte de buena fe, como controlador de constitucionalidad y GARANTE DEL DEBIDO PROCESO, hubiese solicitado la nulidad de la actuaciones y consecuencialmente la nulidad de la aprehensión, mas ello no quedo expresado en esta causa, al menos no en esta fase, no obstante la investigación recién inicia así que ciudadanos magistrados inste a la defensa a colaborar con el Ministerio Público en la determinación de la realidad y verdad de los hechos en vez de continuar con el sostenimiento de situaciones hasta la fecha no evidenciadas.
Por cuanto esta plenamente determinada la licitud del procedimiento que da inicio a la causa, toda vez que el organismo actuante a raíz de estar realizando dos allanamientos simultáneamente en las residencias donde habitan los ciudadanos conocidos con el seudónimo del NEGRO MOIRA y EL COLOMBIANO, avistaron a tres sujetos que salieron corriendo por detrás de una construcción perteneciente a la casa de una ciudadana identificada como LILA FAFAELA RODRIGUEZ, en consecuencia los mismos actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 210 ordinal 1, inician una persecución y le dan alcance a dos de los tres ciudadanos quedando identificados como RODRIGUEZ DIOGENES DANIEL y RODRIGUEZ SANCHEZ WILMAN LISANDRO, quienes son el primero hijo y el segundo sobrino de la ciudadana LILA RAFAELA RODRIGUEZ… (omissis)…
Todo ello, se evidencia de la lectura de las actas que conformaban la investigación hasta el momento de dictarse la decisión recurrida, por cuanto plúmbeos elementos de convicción conllevan al Ministerio Público a la precalificación señalada en la audiencia de presentación respectiva, ..(Omissis)…
Honorables Jueces, por todo lo anteriormente señalado, el Ministerio Público esta convencido que el Tribunal A quo, en su decisión atendió y observo (sic) primeramente la ausencia de señalamientos de la defensa del vicio que presuntamente da lugar a la nulidad del procedimiento y en segundo lugar, mas fundamentalmente la NO CONSTATACION DE VIOLACIONES DE DERECHOS Y/O GARANTIAS CONSTITUCIONALES por lo que ajustado a derecho fue la DECLARATORIA SIN LUGAR de las taimadas pretensiones de la defensa que procuro la nulidad de la aprehensión flagrante de los imputado de marras, SE OPONE A LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA EN ESTE GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA, confiando que esta sabia Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
…(OMISSIS)…
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios uno (01) al nueve (09) del cuaderno apelación, riela la dispositiva de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
PRIMERO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos LILA RAFAELA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V- 8.199.577, DIOGENES DANIEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-20.230.537, REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.918.335, WILMAN LISANDRO RODRÍGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V- 15.047.792 y JOSE (sic) DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-15.513.176, ..(omissis)…
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Respecto a los ciudadanos LILA RAFAELA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V- 8.199.577, DIOGENES DANIEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-20.230.537 y WILMAN LISANDRO RODRÍGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V- 15.047.792, se les imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN L MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y respecto a los ciudadanos REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.918.335 y JOSE DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.513.176, se les imputa la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 de la ley Orgánica de Drogas, por estar ajustado a derecho la misma , en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a los referidos ciudadanos planteada por el defensor privado Dr. Julio Nieves.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LILA RAFAELA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V- 8.199.577, DIOGENES DANIEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-20.230.537 y WILMAN LISANDRO RODRÍGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V- 15.047.792, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, …(omissis)….
QUINTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL a los ciudadanos REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V- 19.918.335 y JOSE DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-15.513.176.
Sexto: Se acuerda la INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES INCAUTADOS, cuyas características y especificaciones rielan en autos, siendo colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICTUD DE DEVOLUCION DE VEHICULOS planteada por el defensor privado Dr. Santos Aracas., Se ordena la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 193 de la Ley de Drogas.
… (Omissis)….
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Compete a esta Corte de Apelaciones emitir dictamen en relación a la interposición del recurso de apelación de auto por parte los abogados Julio Cesar Nieves Aguilera y Arelys Elvira Higuera, en su carácter de Defensores Privados de los imputados Lila Rafaela Rodríguez, Diógenes Daniel Rodríguez y José Darío Rodríguez, contra la decisión proferida en fecha 25/05/11 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que entre otras resoluciones, dictó en contra de los imputados Lila Rafaela Rodríguez y Diógenes Daniel Rodríguez, medida judicial preventiva de privación de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra del imputado José Darío Rodríguez, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
El fundamento del recurso, destinado a obtener la nulidad del fallo, se formula bajo el supuesto de que no existe la respectiva orden de allanamiento emanda de un juez a la vivienda objeto del registro, señalando que: “…SIN UNA ORDEN DE ALLANAMIENDO, COMO ES EL CASO QUE NOS OCUPA ESTA INVASIÓN ES ABSOLUTAMENTO NULA, ya que la misma no era referida al domicilio donde habitan nuestros defendidos…”.
Al respecto, constató este Órgano Colegiado del acta de investigación penal fechada 19/05/2011, llevada a cabo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que cursa a la causa original (F. 03-04), que los imputados fueron aprehendidos momentos en que estaban los funcionarios ejecutando los allanamientos, al ser vistos corriendo por detrás de una construcción cerca de las residencias objeto del allanamiento y eso meridianamente es apreciable, cuando en la refrendada acta policial de fecha 19/05/10, los funcionarios actuantes dejan constancia que luego de ver a los imputados en actitud sospechosa, se inicio una persecución y le dan alcance a los encartados, procedieron a introducirse en el patio de la vivienda donde proceden a retener a los imputados y a realizarle una revisión de personas, logrando incautarle a cada uno de ellos una pipa de fabricación casera para consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas las cuales tenían ocultas en sus ropas; razón por la cual infiere esta Alzada, que se está en presencia de una flagrancia, tal procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes está enmarcada dentro de la excepción que prevé el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. .Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta. (Subrayado de esta Alzada).
De manera tal que se estima no hay lugar a la delación de nulidad absoluta del recurrente, decayendo consigo la denuncia de no haber existido orden judicial para el registro a la vivienda objeto del allanamiento, en razón de la excepción establecida en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Asimismo, en la apelación ejercida, se alega que: “…nos opusimos también a la petición fiscal en cuanto a la solicitud de incineración de la sustancia apelamos de tal acuerdo, por considerar que siendo esta una evidencia presentada por el Ministerio Público y en aras del derecho de igualdad procesal, por lo que está sujeta tal evidencia a una nueva experticia…”.
Sobre este punto, esta Alzada hace necesario referirse al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
Como puede observarse de manera clara en el mencionado artículo, los Defensores Privados pueden solicitar una nueva experticia si lo consideran conveniente, lo cual le garantiza el derecho a la defensa y de igualdad procesal, por tanto no existe el aducido agravio por los apelantes. Y así se decide.
Con base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los abogados Julio Cesar Nieves Aguilera y Arelys Elvira Higuera, en su carácter de Defensores Privados de los imputados LILA RAFAELA RODRÍGUEZ, DIÓGENES DANIEL RODRÍGUEZ y JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ, quedando incólume la decisión apelada en todas las consideraciones en ella contenidas. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los profesionales del derecho JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y ARELYS ELVIRA HIGUERA PADILLA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados LILA RAFAELA RODRÍGUEZ, DIÓGENES DANIEL RODRÍGUEZ y JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ, en la causa Nº 1C-14227-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2091-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en fecha 25 de Mayo de 2011, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 eiusdem, y donde aparece como víctima La Colectividad.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha 25 de Mayo de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los diez (10) día del mes de Agosto del año 2011.
EDGAR J. VELIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLÓZANO ADONAY SOLIS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 2091-11.
EJVF/JG/Rosmery.-