REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2011.
201° y 151°
PONENTE: DR. ADONAY SOLIS.
CAUSA N° 1Aa -2071-11
QUERELLADA: YOLEIDA MARGARITA SUAREZ SILVA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.539.051, casada, de profesión comerciante, domiciliada en la avenida caracas N° 12, c/c Callejón “F”, Negocio “Motoagro”, CA., San Fernando de Apure, Estado Apure.
QUERELLANTE: MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
REPRESENTANTE DE LA QUERELLADA: ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA.
REPRESENTANTE DE LA QUERELLANTE: ABG. ALEXIS RAFAEL MORENO.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON FUERZA DEFINITIVA.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en la causa Nº 2U-576-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2071-11, en la cual la ciudadana Jueza, consideró que las pruebas propuestas por la parte recurrente, no fueron ofrecidas en la lapso de Ley, y en razón de ello la jueza declaró la desestimación de la querella de conformidad con el segundo aparte del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y condenó en costas a la parte Querellante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del referido artículo 416.
ANTECEDENTES
En fecha 20-06-2011 se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÈLIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y ADONAY SOLÍS MEJÍAS, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2071-11, designándose como ponente al último de los mencionados.
En fecha 27-06-2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Ana Sofía Solórzano en virtud de haber culminado el reposo que le fuera concedido.
Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 14-07-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-05-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISSIS)…Las pruebas promovidas por la parte acusadora MARIELA SUAREZ en escrito del día 2 de mayo de 2011 fueron promovidas dentro del lapso legal de tres días antes del lapso fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, fijado por auto del 27 de abril de 2011 (f. 62) para el día martes 24 de mayo de 2011 a las 2:00 p.m.; se repite, por cuanto se promovieron tres días antes del 24 de mayo de 2011; por tanto, están promovidas en lapso legal y no son extemporáneas…
…Estando estas pruebas promovidas (antes de los 3 días) al a quo no le estaba permitido declararlas extemporáneas, ni declarar el desistimiento de la acusación por ello, ni condenar en costas a la acusadora MARIELA SUAREZ, extiendo una indebida aplicación del artículo 411 encabezamiento del C.O.P.P. (sic.)…
…(OMISSIS)…Decidir que en los delitos dependientes de acusación de parte, solo existe un día para promover pruebas; o sea, sólo un día antes a los tres días fijados para la celebración de la audiencia de conciliación mas por vía de interpretación, es darle un solo día a las partes para promover pruebas, nada nunca visto en los lapsos de derecho procesal venezolano, que por la mas sana y pura lógica se debe desechar…
…(OMISSIS)…Con fundamento a ello, no se puede establecer una sanción tan grave por vía de interpretación, como lo es extemporáneo de las pruebas, el desistimiento y costas; toda vez que en materia de sanción (sic) no es aplicable por extensión ni la interpretación ni la analogía…
…(OMISSIS)…Cuando la acusadora MARIELA SUAREZ, promovió pruebas el 2 de mayo de 2011, antes de los 3 días al 24 de mayo de 2011, lo hizo de manera diligente y como tal se le ha debido tramitar sus pruebas, jamás declararlas extemporáneas, mas aun cuando el original del protesto fue consignado en la acusación privada el día 25 de marzo de 2011…
…(OMISSIS)… El auto apelado del martes 24 de mayo de 2011, por haber terminado con el procedimiento acusatorio y haberle impedido su continuación, le violó a la acusadora MARIELA SUAREZ: el derecho a la prueba, Art. 49 Ord. 1° C.N.; el derecho a la acción, Art. 51 C.N.; el derecho que tiene de acceder a la justicia, sin formalismos inútiles, Art. 26 C.N. y el derecho a que la justicia conozca del finando de litigio, como es la estafa de Bs. 63.000,00 por haber devuelto la acusada YOLEIZA SUAREZ, esa cantidad de dinero a la acusadora MARIELA SUAREZ, con cheque sin fondos, siendo comerciante y estando en estado de insolvencia, para no pagar…
…(OMISSIS)…Alego que en el caso de autos, no ha existido negligencia de la parte acusadora MARIELA SUAREZ, toda vez, que quedó demostrado que entre el 27 de abril de 2011 y tres días antes del 24 de mayo de 2011, la acusadora promovió pruebas, por lo que existió diligentemente escrito de promoción de pruebas…
…(OMISSIS)…Por todo lo expuesto en esta apelación pido lo siguiente: PRIMERO: Se declare con lugar esta apelación. SEGUNDO: Se revoque el auto apelado del martes 24 de mayo de 2011. TERCERO: Se ordene realizar otra audiencia de conciliación, corrigiendo el vicio denunciado. CUARTO: Que sea emplazada la parte acusada YOLEIZA SUAREZ. QUINTO: Se tramite esta apelación. SEXTO: Que se entienda el nuevo Estado de Derecho que estamos viviendo para a los derechos del ciudadano y nos adaptemos a los nuevos tiempos y transformaciones jurídicas, para evitar que los derechos del ciudadano queden en el limbo de lo nunca conocido …(OMISSIS)……”
III
CONTESTACION DEL RECURSO
Ante tal recurso de apelación de sentencia, se dio contestación al mismo por parte del Abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, actuando en su condición de defensor de la ciudadana YOLEIZA MARGARITA SUAREZ SILVA arguyendo lo siguiente:
…(Omissis)…Hace una interpretación errada de la norma el recurrente, al confundir el término “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…” y acomodarlo a su conveniencia como si el texto legal dijera: “hasta tres días…” ó “dentro del termino de tres días antes…”…
…(Omissis)…Esta primera Denuncia de los quejosos, es INFUNDADA y debe declararse SIN LUGAR y así lo pido…
…(Omissis)…Es como insistir en lo mismo varias veces a ver si convence. Nada más cargado de falsedad. La parte querellante desde el primer día que decidió ir en contra de mi representada ha hecho uso de todos los recursos y garantías para accionar y diría yo hasta con ventaja y alevosía
…(Omissis)…En primer lugar, es falso que mi representada le haya devuelto cantidad alguna con unos cheques sin fondos. Esta idea mal concebida de que la querellante de ir contra su propia hermana a sabiendas de que es falso todo lo que alega, no podía terminar de otra manera. Lo que comienza mal así termina. En primer lugar, a sabiendas de que los hechos que atribuía a mi representada eran de eminente acción privada, se aprovecha de su condición de “Juez” para tratar de extorsionar con un funcionario del CICPC (Sic.) que se cree su subalterno, y amenaza y atropella a mansalva. Posteriormente busca apoyo con el Ministerio Público y con el asesoramiento del abogado recurrente, denuncia ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publica a sabiendas de que este no tenía competencia en un hecho de acción privada y utilizando todas las herramientas que pudo de la maquinaria del Estado no logró su objetivo porque inoportunamente se denuncio (sic) el atropello ante la Fiscalia (sic) superior (sic) y esta solicitó el SOBRESEIMIENTO, que fue acordado por el Tribunal Primero de Control y fue condenada en Costas. El Estado no le ha impedido el debido proceso, el derecho a la defensa, a las pruebas, ni a nada. Mas bien la recurrente ha mal utilizado a los organismos del Estado a sus antojos. Cegada por la maldad y mala intención ha propiciado con su negligencia y desconocimiento del derecho, la PERDIDA DE LA ACCION CAMBIARIA, ha LEVANTADO EXTEMPORANEAMENTE EL PROTESTO, solicitó el AUXILIO JUDICIAL contemplado en el articulo (sic) 402 del texto penal adjetivo después de haber intentado la querella y ante el Juez que es incompetente para ello y ahora ha PROMOVIDO EXTEMPORANEAMENTE LAS PRUEBAS. No han sido coartados ni impedidos para nada. Que todo les ha salido mal es otra cosa, producto y consecuencia de sus errores. Esa negligencia se castiga y sanciona con el DESISTIMIENTO TACITO y seria caprichoso alegar lo contrario… (Omissis)…
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios cuatrocientos cincuenta y cinco (455) al cuatrocientos cincuenta y siete (457) de la causa, riela la motivación completa de la decisión recurrida producida en audiencia, la cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…No habiendo prosperado la conciliación, entre las partes el Tribunal de inmediato procede a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas y la admisión o no de las pruebas promovidas y hace un recuento breve del recorrido de la causa…
.… (Omissis)…Seguidamente el Tribunal consideró que las pruebas propuestas por las partes no fueron ofrecidas en el lapso de Ley en consecuencia se tienen como no (sic) y en razón de ello la jueza declaró la desestimación de la Querella de conformidad con el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y condenó en costas a la parte Querellante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del referido artículo 416. Quedan notificadas las partes. Es todo terminó, se leyó y conformes firman: ”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, compulsa de la causa principal 2U-576/11, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, quien en ejercicio del derecho a la defensa, delató el presunto agravio que le produjo la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 24/05/11, mediante la cual declaró desistida la querella que interpusiera contra la ciudadana YOLEIDA MARGARITA SUAREZ SILVA, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 5° del 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
Que “Las pruebas promovidas por la parte acusadora MARIELA SUAREZ en escrito del día 2 de mayo de 2011, fueron promovidas dentro del lapso legal de tres días antes del lapso fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, fijado por auto del 27 de abril de 2011 (f.62) para el día martes 24 de mayo de 2011 a las 2:00 p.m; se repite, por cuanto se promovieron tres días antes del 24 del 24 de mayo de 2011; por tanto, están promovidas en el lapso legal y no son extemporáneas …”
Que “Todo acto de parte, realizado antes de que se inicie el día donde se debe realizar el acto principal no es extemporáneo por anticipado, toda vez que en derecho no se castiga la diligencia, sino la negligencia, por lo que solo es extemporánea la promoción tardía (después de los 3 días) nunca la promoción anticipada (antes de los tres días)…”
Que “El auto apelado del martes 24 de mayo de 2011, por haber terminado con el procedimiento acusatorio y haberle impedido su continuación, le violó a la acusadora MARIELA SUAREZ: El derecho a la prueba, Art. 49 ord. 1° C.N.; el derecho a la acción, Art. 51 C:N.; el derecho que tiene de acceder a la justicia, sin formalismos inútiles, Art. 26 C.N. y el derecho a que la justicia conozca el fondo del litigio, como es la estafa de Bs. 63.000.000,oo por haber devuelto la acusada YOLEIDA SUAREZ, esa cantidad de dinero a la acusadora MARIELA SUAREZ, con cheque sin fondos, siendo comerciante y estando en estado de insolvencia, para no pagar. Igualmente el auto apelado del 24 de Abril de 2011 debe ser también revocado por los siguientes motivos:
1.- En todo proceso, instrumento fundamental para administrar justicia (Art. 257 C.N.) las partes tienen derecho a las pruebas, sancionándose sólo la conducta negligente por tardía de las mismas, como lo establece el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, que parcialmente dice: “… de acceder a las pruebas …” La decisión apelada, cortó el procedimiento, al declarar extemporáneas unas pruebas promovidas anticipadamente (ante de los 3 días) y luego el desistimiento de la acusación con costas…
2.- En los delitos de acción dependientes de instancia de parte, como el caso de autos, se le da derecho única y exclusivamente a la víctima MARIELA SUAREZ, a accionar contra la agraviante YOLEIZA SUAREZ, y ese derecho superior de accionar, especie del derecho de petición (Art. 51 C.N.) no puede ser arrebatado por el criterio interpretativo del artículo 411 del C.O.P.P de la promoción extemporánea, para decretar el desistimiento con costas….
3.- Igualmente cuando el Auto apelado da un solo día a la acusadora para promover pruebas, en estos delitos de instancia de parte, aplicando la promoción anticipada (antes de tres días) se impide acceder a la justicia y a obtener una tutela judicial efectiva …”
Que “…en el caso de autos, no ha existido negligencia de la parte acusadora MARIELA SUAREZ, toda vez, que quedó demostrado que entre el 27 de Abril de 2011 y tres días antes del 24 de mayo de 201, la acusadora promovió pruebas, por lo que existió diligentemente escrito de promoción de pruebas. Así no se puede decir que la acusadora no promovió pruebas, porque si lo hizo.
Que “Certeza y seguridad jurídica son el norte del derecho, por lo que la incertidumbre, lo oscuro, lo dudoso y lo ambiguo, no se pueden aplicar restrictivamente (1 solo día para promover) para aplicar sanciones procesales como extemporaneidad de las pruebas, el desistimiento de la acusación y costas. … Informo que esta incertidumbre procesal y ambigua interpretación del artículo 411 del C.O.P.P., de si es plazo o término, la reflejan las sentencias que han pretendido interpretarlo… Reconocida esta confusión en la aplicación de la norma, no se puede aplicar restringidamente a un solo día de promoción, sino amplia desde el día siguiente a la fijación de la conciliación hasta 3 días antes de su celebración, para seguridad y certeza jurídica y ampliación del derecho a la prueba…”
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión (auto) mediante la cual se declaró el desistimiento de la querella de especie, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 24/05/11, por considerar que la promoción de pruebas realizada, se efectuó de manera tempestiva.
En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la a quo, al dictar su sentencia (auto), lo hizo en apego al ordenamiento jurídico. Al respecto, precisa lo siguiente:
Que la recurrida, como fundamento de su decisión, señaló:
“…(omissis)… El día 27-04-11, este Tribunal por medio de auto expreso fijó audiencia de conciliación para el día 24-05-2011, lo cual consta al folio (F. 62).
Consta al (folio 67), escrito de promoción de pruebas, consignado por el Apoderado Judicial de la querellante Abogado Alexis Moreno, quien representa a la ciudadana Mariela De la Paz Suárez, introducido en fecha 02-05-2011, donde además de promover pruebas, solicita al Tribunal la realización de actos de investigación para buscar información referente a la querella, lo cual fue declarado improcedente por auto de fecha 30-05-2011. Al folio 74 consta escrito de pruebas y de excepciones propuestas por la defensa de la querellada Yoleiza Suárez, introducido en alguacilazgo en fecha 17-05-2011 y recibido en este despacho en fecha 18-05-2011.
En este estado del proceso, se verificó llegada la oportunidad primigenia para celebrar la audiencia de conciliación, que ninguna de las partes, atendiendo principalmente la parte querellante, promovieron las pruebas pertinentes en la oportunidad legal establecida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia al folio 67 y al folio 74, razón por la cual estimó el Tribunal que los medios de prueba que pudieren fundamentar la querella no fueron promovidos en el tiempo hábil que establece la citada norma y en razón de ello, consideró la juzgadora que operó una de las formas de terminación de la querella, las cuales se encuentran pautadas en el texto adjetivo penal.
… Se entiende entonces, que cursando en autos, escritos de ambas partes, consignados a destiempo procesal, se reputan como extemporáneos, en consecuencia como no promovidos conforme a la ley, por cuanto el dies ad quem era el día jueves 19-05-2001, no obstante el día de la audiencia de conciliación 24-05-2011, se advirtió que los medios de prueba no fueron promovidos por la parte querellante en el lapso de ley de acuerdo al contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo la cuenta retrospectiva, los tres días antes establecidos en el mencionado artículo, son ubicados en el día lunes 23 de mayo, viernes 20 de mayo y jueves 19 de mayo de 2001, denominado el subrayado dies ad quem, el cual es un término fatal, único, en el cual las partes traen al litigio las pruebas y demás pretensiones contenidas en los numerales del artículo 411 del texto adjetivo penal.
… En consecuencia, ante la ausencia de los medios de pruebas del querellante, se emitió el pronunciamiento de desistimiento de la querella, conforme a lo establecido en el segundo aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
Ahora bien, dispone el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes: … 4. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”
Por su parte, el segundo aparte del artículo 416 ejusdem, establece: “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismo efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.”
De la armonización de los dispositivos normativos precedentemente transcritos se colige, que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la víctima o titular de la acción, puede desistir de la misma, bien de manera expresa o de manera tácita. El desistimiento expreso consiste en la manifestación de voluntad inequívoca vertida por el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada con facultad para ello, ante el tribunal competente, en cualquier estado o grado de la causa, el desistimiento tácito, consiste en el abandono injustificado de las cargas que le incumben al accionante, a saber, la promoción oportuna de las pruebas en las que ha de fundar su acusación, o la inasistencia a la audiencia de conciliación o de juicio.
De la misma forma se desprende de las normas en comento, que al igual que en todo procedimiento, las partes cuentan con un plazo o con un término para desarrollar o desplegar las conductas que les exigen sus intereses específicos y particular postura dentro de dicho proceso. Así, al acusador, en el caso de delitos de acción dependiente de instancia de parte, la ley le fija un término de caducidad para el cumplimiento de las cargas que le son propias, cuyo incumplimiento acarrea la extinción inexorable y definitiva de la oportunidad para la realización del acto, dada la naturaleza misma de la institución.
En el caso de autos, se observa que la parte recurrente promovió pruebas en fecha 02/05/2011, quince días antes de la fecha establecida para la celebración de la audiencia de conciliación, con lo cual interpreta esta Corte que el apelante considera, que la oportunidad procesal a que alude el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, entraña un plazo y no un término.
Dicha disyuntiva o confusión, ya fue aclarada en sentencias Nros.: 214 de fecha 22/05/06, de la Sala Penal y Nº 1287 de fecha 28/06/06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo refirió la recurrida. En dichas sentencias se establece, que la oportunidad procesal señalada en el preindicado artículo 411, es un término y no un plazo, pues el Legislador exigió a los interesados, que la actualización de las cargas y facultades a que se refiere dicho artículo, deben ser cumplidas en un momento en particular, específicamente, el tercer día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de conciliación, fuera de ese día, cualquier actuación devendrá en intempestiva.
En el caso de autos, tal y como ha sido verificado por esta Corte de Apelaciones, la audiencia de conciliación fue fijada para el día martes 24 de mayo de 2011, lo que significa que el tercer día anterior a tal fecha, era el jueves 19 de 2009, ya que el cómputo retrospectivo se efectúa de la siguiente manera: oportunidad fijada para la audiencia de conciliación: martes 24/05/11, en consecuencia, el primer día anterior a dicha audiencia, era el lunes, 23/05, el segundo día el viernes 20/05 y el tercer día el jueves 19/05, y al haberse verificado en el presente caso, la promoción de pruebas fundamento de la acusación el día 02/05, es decir, quince días antes de la fecha fijada para la celebración de la referida audiencia de conciliación, dicha promoción resultaba extemporánea por adelantada, lo que obligaba al tribunal de juicio correspondiente a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, reputar desistida la acusación por no haberse promovido las pruebas fundamento de la misma, y al haberlo hecho de tal manera la juez de la recurrida, resulta evidente que su actuar se encuentra ajustado a derecho y obligan a esta Superioridad a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.
A los solos fines didácticos, considera importante esta Corte, precisar:
Que aduce el recurrente, entre otros argumentos, que no se puede castigar la extrema diligencia con la que actuó, que el otorgamiento de un solo día para la correspondiente promoción de pruebas en los delitos de acción privada, constituye una restricción a derechos constitucionales y que la incertidumbre que dimana de la redacción del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a si es un plazo o un término, ha sido reconocida por el propio Tribunal Supremo de Justicia.
Consideran quienes deciden, que no se viola derecho o garantía constitucional alguna al establecerse un término de un día, para promover pruebas en los delitos dependientes de instancia de parte, ya que como es de ordinario conocimiento, corresponde al Estado el ejercicio de la acción penal, pero en determinadas circunstancias y supuestos, el mismo Estado permite que los particulares ejerciten directamente dicha acción, delimitando para ello, de manera perfecta, particular y específica, las cargas y momentos en que estas deben ser cumplidas, so pena de extinción del derecho a que se continúe con la tramitación del asunto planteado por el particular. Por ello, las oportunidades procesales, deben ser estricta y cabalmente observadas por las partes, ya que son materia de orden público y no una mera formalidad, como lo asevera el apelante, razones que justifican la rigurosidad que previó el legislador para el caso de los delitos de acción privada, a los fines que todos los interesados o sujetos procesales, tengan perfecto conocimiento de los momentos en que deben desplegar las conductas inherentes a sus respectivos intereses.
Como puede observarse, en el caso de autos, el apelante ejerció su derecho de acción y colocó en movimiento el aparato jurisdiccional a los fines que se le tutelara el derecho que delató vulnerado, pero por incumplimiento oportuno de una de las cargas que le imponía la ley, esto es, promover las pruebas fundamento de su acusación el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, renunció de manera tácita al derecho ejercitado, materializándose de tal manera, la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es cierto que se le haya cercenado su derecho de acción, como erradamente lo alega, ni tampoco el derecho a probar, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a que se conozca el fondo del litigio planteado, pues como consecuencia del desistimiento en que incurrió, feneció la oportunidad procesal para evacuar pruebas y a obtener una sentencia con base a lo alegado y probado en autos.
Por último, advierte esta Alzada, que contrariamente a la connotación que pretende dar el apelante a las decisiones emanadas de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dichas sentencias lo que efectivamente realizan es dar una correcta interpretación a los términos en que se encuentra redactado el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de evitar las ambigüedades e imprecisiones que podía generar dicha redacción, por lo que a partir de las fechas de publicación de dichas sentencias, a saber: 22/05/2006 y 28/06/2006, respectivamente, todo el foro venezolano conoce el contenido y alcance del artículo 411 en comento, determinándose que el mismo prevé un término y no un plazo para la promoción de pruebas en los procedimientos dependientes de instancia de parte, y que resulta ser el tercer día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación y cuyo incumplimiento acarrea la declaratoria de extemporaneidad de los elementos probatorios promovidos en una oportunidad distinta y consecuencialmente, el desistimiento de la acusación.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-05-2011 en la causa 2U-576-11, de conformidad con los artículos 411 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2011.
EDGAR J. VÈLIZ FERNÀNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFIA SOLÒRZANO R. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
Causa N° 1Aa-2071-11
EJVF/JG/Rosa M.-