REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA PENAL Nº 1C-13.128-10
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ISMENIA MENDEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En el día de hoy, 01 de Agosto de 2011, siendo las 3:00PM, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, e insta a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes quien informo que se encuentran presentes la Defensora Pública ABOG. GRISELIA RAMIREZ, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZB, y el imputado: OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.155.371. Se da inicio al acto y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 29/06/2011, y el cual riela a los folios 51 al 57 de la causa, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano; así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público dio lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (el representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.155.371, por considerarlo autor y responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado: OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.155.371, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano. Por ultimo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fuera otorgada en fecha 27/06/2008, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado: OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.155.371, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”; De seguida la Defensora Pública ABOG. GRISELIA RAMIREZ, expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.155.371, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano; solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectiva rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.155.371, así como la admisión de los hechos por parte del mismo y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, ABOG. ISMENIA MENDEZ, en contra del ciudadano: OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.155.371, por considerarlo autor y responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.155.371 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano y cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fuera otorgada en fecha 27/04/2010, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa, cuya pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario o modalidad que aplique el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa. Y así se decide. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.