REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA PENAL Nº 1C-14.056-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMILIA TERAN Y ABOG. LILIA JIMENEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.249.268, natural del Tigre. Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente de Policía. Residenciado en el Barrio Guasimo I, calle principal, casa 38. Municipio San Fernando. Estado Apure. JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, natural de San Fernando. Estado Apure, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de refrigeración, residenciado en la calle el Mango, casa s/n ubicada a tres casa del consultorio del Dr. Miguel Ángel. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DEFENSORES: ABOG. FREDERICK DIAZ, ABOG. GUSTAVO SILVA Y ABOG. HUMBERTO LUGO.
DELITOS: CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y EL ORDEN PÚBLICO.

En el día de hoy, 01 de Agosto de 2011, siendo las 10:15AM, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, e insta a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes quien informo que se encuentran presentes las representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABOG. EMILIA TERAN y ABOG. LILIA JIMENEZ, los imputados: DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ y JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL y los Defensores Privados ABOG. FREDERICK DIAZ, ABOG. GUSTAVO SILVA y ABOG. HUMBERTO LUGO. Se da inicio al acto y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público ABOG. LILIAN JIMENEZ, quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al ciudadano DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.249.268, por la comisión de los delitos de Instigación a Delinquir, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en los articulo 283 y 239 del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en cuando al ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción; así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (el representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa penal y formalmente al imputado: DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.249.268, por la comisión de los delitos de Instigación a Delinquir, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en los articulo 283 y 239 del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en cuando al ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento de los imputados: DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.249.268, Y JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618. Es todo”. Seguidamente se impone a los imputados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado: DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.249.268, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, expone: Yo admito los Hechos. Es todo. De seguida el Defensor Privado ABG. FREDERICK DIAZ, expone: Solicito que en virtud de la admisión de los hechos, se proceda a un cambio de medida, una vez oída la manifestación por parte de mi representado y por cuanto ha variado las circunstancias en cuanto a los delitos a imponer y viendo que la pena que se le impone no supera el limite que indica la ley, solicito la revisión de la medida, tomando el tiempo que ha permanecido detenido mi representado y solicito sea impuesta medidas cautelares y que sea el Tribunal de ejecución quien dictamine como va a ser cumplida la pena. Es todo. De Seguida el Defensor privado ABG. GUSTAVO SILVA, expone: En relación a mi defendido prácticamente el Estado Venezolano, que es el considerado agraviado, no sufrió ningún daño y mi defendido actuó de buena fe, no hubo ninguna causa diferente para prestar un dinero a un funcionario y las armas no tenían ni proyectiles por lo que me adhiero a la solicitud de mi colega defensor y como quiera que mi representado no tiene antecedentes penales y tiene su arraigo en apure y su padre es ex agente y su madre educadora de este Estado, no hay ninguna presunción de fuga del país. Me adhiero al pedimento de la otra defensa. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.249.268, Y JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, así como la admisión de los hechos por parte del mismo y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABOG. LILIAN JIMENEZ, en contra de los ciudadanos: DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.249.268, por la comisión de los delitos de Instigación a Delinquir, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en los articulo 283 y 239 del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en cuando al ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.249.268, por la comisión de los delitos de Instigación a Delinquir, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en los articulo 283 y 239 del Código Penal Venezolano vigente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria contenida en el articulo 96 de la Ley Contra la corrupción, como es la inhabilitación para el ejercicio de cualquier función publica por el lapso de la pena impuesta, y a partir del cumplimiento de la misma. TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se acuerda con lugar la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa. CUARTO: Vista la pena impuesta a dichos ciudadanos, este Tribunal tomando en consideración que los mismos se encuentran privados de su libertad desde el día 27-03-2011, para un total de tres (03) meses y cuatro (04) días, y tomando en cuenta que la pena impuesta no supera los cinco años, este Tribunal considera necesario y ajustado a derecho sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como seria presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de los acusados, a someterse a los actos subsiguientes al proceso. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.